STSJ Andalucía 1901/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2006:3496
Número de Recurso867/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1901/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 867/2006

Sentencia Nº 1901/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felipe sobre Cantidad siendo demandado MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., INMOBECO S.L. y LAUROPINT S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de abril de 2004. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Felipe contra Lauropint S.L., Inmobeco S.L. y Mapfre Seguros Generales, Debo condenar y condeno solidariamente a Lauropint S.L. e Inmobeco S.L. al pago al actor la cantidad de 15.025,30 euros y solidariamente a Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.a y Lauropint S.L. al pago de 3.428,16 de las cuales unicamente responderá Mapfre hasta 3.005,05 euros.".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- La Sociedad Inmobeco S.L. era la promotora de una obra sita en Torremuelle (Fuengirola, Málaga), quien contrató la ejecución con la contratista Lauropint S.L.

  2. ).- Lauropint S.L. tenía concertado con Fremap Mutua de Accidentes y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61, la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo.

  3. ).- Lauropint S.L. tiene suscrito un seguro de accidentes con Mapfre que cubre lo estipulado en el art 43.1 y 2 del Convenio de la Construcción (Las condiciones Particulares y el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Málaga BOP 12/7/99 obran e autos y se da por reproducidas).

  4. ).- D. Felipe nacido el día 29/7/52 con DNI NUM000, y afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con nº NUM001, prestaba servicios para la empresa Lauropint S.L. desde el 24 de agosto de 1998 con la categoría de oficial 1ª y un salario mensual de 857,04 euros (142.600 pesetas).

  5. ).- El día 8 de abril de 1999 cuando el actor se encontraba desmontando un andamio metálico adosado a la fachada de la obra de un altura aproximada de entre 6 y 7 metros sobre la plataforma de un tercer módulo y disponiéndose a desmontar los paneles laterales del cuarto módulo, colocándose de cara al panel que estaba desmontando y otro compañero en el contrario, perdió el equilibrio al hacer fuerza cayéndose al suelo, a consecuencia de ello, estuvo de baja desde el 8 de abril hasta el 15/7/00.

  6. ).- Que se levantó acta por la Inspección de trabajo, proponiendo la imposición de una sanción de 750.300 pesetas por infracciones cometidas por la empresa y calificadas como graves.

  7. ).- Que por resolución de la dirección provincial del INSS de 8 de junio de 2000, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por no disponer de un sistema adecuado de puntos de anclaje del cinturón de seguridad, no aplicar los principios de acción preventiva que se recogen en el art 15 de la Ley de prevención de riesgos laborales y no acreditar que con carácter previo al accidente la empresa haya impartido formación e información suficiente a los trabajadores implicados en el accidente, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Lauropint S.L. Que interpuesta demanda, por sentencia de este Juzgado de fecha 9 de octubre de 2000 se confirmó la citada resolución administrativa, extendiendo la responsabilidad y el pago del recargo a la empresa Inmobeco S.L. Que ha sido confirmada por la sentencia del TSJ de fecha 10 de junio de 2003 (obra en las actuaciones y se dan por reproducidos).

  8. ).- Que el actor ha sido declarado afecto a una incapacidad permanente total, por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 25/09/00 con derecho a percibir un 55% de su base reguladora de 136310 con efectos desde el 1 de octubre de 2000, por importe mensual de 76257 pesetas. Que las lesiones tenidas en cuanta fueron : Fractura abierta grado III a de 1/3 distal de tibia, pilón tibial y peroné izquierdo. Fractura esternon, fractura aplastamiento vertebral L1, L2 y L4. el informe del equipo de valoración médica es del 17/8/2000.

  9. ).- Que el capital coste de la invalidez ha ascendido 51.326,48 euros (8.540.008 pesetas) que ha sido abonado por la Mutua junto con 11.051,71 euros (1.838.850 pesetas) por incapacitad temporal en el periodo comprendido entre el 17/4/99 al 30/9/00.

  10. ).- Consta en trámite un procedimiento entablado para la revisión del grado, no resuelto definitivamente.

  11. ).- Que como consecuencia del accidente el actor tiene las siguientes secuelas; lumbalgia mecánica secundaria a fractura aplastamientos vertebrales lumbares, dolor esternal, secuelas de fractura abierta complicada de tibia y peroné izquierdos con limitación de la movilidad del tobillo, callo hipertrófico y osteoporosis local.

  12. ).- Que el día 27 de marzo de 2001 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de demanda formulada el día 9/3/01, con el resultado sin avenencia.

  13. ).- Que la demanda se formuló el día 18 de abril de 2001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor prestó sus servicios de oficial de 1ª para la empresa Lauropint, S.L., contratista de la principal, Inmobeco, S.L. (ambas codemandadas), en la ejecución de una obra en Torremuelle, Fuengirola. En abril de 1.999 el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó tan graves lesiones que fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la vía administrativa afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total derivada de aquel accidente laboral.

El trabajador ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de trabajo, dirigiendo la demanda contra las empresas principal y contratista, así como frente a la aseguradora Maphre, la cual es estimada por la Magistrada a quo, que reconoce el derecho a percibir una indemnización por importe de 18.453,46 euros, condenando a su pago, de manera solidaria, a las empresas codemandadas. Asimismo condena a Maphre a satisfacer de tal cantidad 3.005,05 euros en virtud del seguro colectivo concertado entre Lauropint, S.A. y dicha aseguradora.

Frente a la misma se alzan Maphre y el trabajador demandante mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea desestimada la demanda (recurso de la aseguradora); y de que revocada en parte, se eleve la indemnización fijada (recurso del trabajador demandante).

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la aseguradora recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 24 de la Constitución Española, así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso por considerar, en síntesis, que la sentencia carece de suficiente fundamentación jurídica sobre la condena de la aseguradora Maphre.

Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada (Constitución Española, artículo 120.3; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir (TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión (TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el...

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