STSJ Andalucía 2774/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2005:4266
Número de Recurso1956/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2774/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1956-05

Sentencia nº : 2774-05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 1 de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariana sobre despido siendo demandado Goblal Sales Solutions Line S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-5-2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Dª Mariana, mayor de edad y domiciliado en Málaga, desempeñaba su actividad por cuenta de "Global Sales Solutions Line SL" desde el 17.6.04, ostentando categoría profesional de promotor y percibiendo una retribución mensual de 1.126,5 € por todos los conceptos. Ello a virtud de un contrato para obra o servicio determinados cuyo objeto venía dado por "El servicio externalizado autónomo, con sustantividad propia gestionado tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para la realización de el servicio de la captación de clientes y suscripción de contratos para el cliente Supercable según lo establecido en el contrato mercantil suscrito entre AUNA y Global Sales Solutions Line SL para la Comunidad Autónoma de Andalucía". Se estableció inicialmente a mitad de jornada y el 9.7.04 se amplió a jornada completa.

  2. ).- Mediante comunicación escrita de 25.11.04 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el despido que se consideraba improcedente, consignando la indemnización de 747,84 € ante el Juzgado de lo Social.

  3. ).- Interpuesta papeleta de conciliación el 10.12.04 se tuvo por intentada sin efecto el 21.12.04. No compareció a dicho acto la empresa demandada al no constar citada la misma.

  4. ).- La suma total primera indicada se consignó a disposición del JS el 25.11.04. El actor percibió dicha cantidad el 30.12.04.

  5. ).- La demanda jurisdiccional se interpuso el 22.12.04.

  6. ).- Se ha practicado diligencia para mejor proveer en los presentes autos con el resultado que es de ver en los mismos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de declarar la improcedencia del despido del que fuera objeto la actora, declara extinguida la relación laboral sin derecho del trabajador al percibo de salarios de tramitación como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido y el posterior depósito de la indemnización efectuada por el empresario. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de revisión fáctica (al que no acompaña el correlativo de censura jurídica) a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada íntegramente su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal primero, expresivo de las concretas circunstancias de la relación laboral de la actora, de manera que se refleje en el mismo que el salario asciende a la cantidad de 1.432,55 euros.

El artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el Tribunal ad quem revise los hechos declarado probados por el Magistrado de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Tal revisión puede consistir tanto en la adición, por insuficiencia de los contenidos en la sentencia para fundamentar el fallo, supresión, por contener la sentencia en la narración de hechos manifestaciones jurídicas que prejuzgan o predeterminan el fallo (TSJ Andalucía 29-3-96, AS 525) o simple modificación de algunos de los hechos declarados probados, siempre, claro está, si resulta trascendente para el fallo por lo que deben descartarse modificaciones de hechos que no alterarían el resultado final de la sentencia (TSJ Madrid 7-9-94, AS 3598), debiendo acompañarse, inexcusablemente, el texto alternativo propuesto. Para su buen fin es preciso no sólo citar los documentos de los que se desprende el error, sino exponer las razones de las que se patentice el error del juzgador (TS 15-7-95, RJ 6261). Se trata, por último, de una pretensión que debe acompañarse de un ulterior motivo de examen del derecho aplicado a la luz de la nueva redacción fáctica. Su finalidad consiste en la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba documental o pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el juez de instancia para lo que...

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