STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Enero de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:51
Número de Recurso880/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 880/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 7-1-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a ocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 11 En el Recurso de Suplicación número 880/02, interpuesto por INTERTRON COMERCIAL DE MAQUINARIA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 14 de enero de 2.002, en los autos número 365/01, sobre Accidente de Trabajo, siendo recurridos Estefanía , HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRO, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y COOPERATIVA SAN PEDRO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Estefanía , frente a las empresas INTERTRON COMERCIAL DE MAQUINARIA, S.L, COOPERATIVA SAN PEDRO Y HERVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro responsable del daño causado a la actora a la empresa demandada INTERTRON COMERCIAL DE MAQUINARIA, S.L. y debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a la parte demandante la cantidad de 25.000.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante. De igual modo debo estimar y estimo las excepciones planteadas por las demandadas Cooperativa "San Pedro" y Helvetia Cervantes Vasco Navarra frente a la parte actora, según se ha razonado anteriormente, y así mismo debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La demandante Doña Estefanía , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Yuncler (Toledo), estaba casada con D. Eloy , y de su matrimonio nació solamente un hijo, del que es su tutora legal, actuando en su nombre y en el de su hijo Benedicto .

Segundo

El trabajador fallecido, D. Eloy , sufrió un accidente de trabajo el día 1 de junio de 2.000, cuando prestaba su trabajo para la empresa "INTERTRÓN, Comercial de Maquinaria, S.L.". Su relación laboral se inicia el 9 de febrero de 1.996 y en 1997 el contrato fue transformado en indefinido. El centro de trabajo donde prestaba habitualmente sus funciones estaba situado en la localidad de Yuncler (Toledo). El salario que percibía el trabajador era de 142.998 pesetas brutas mensuales más dos pagas extraordinarias por importe de 259.752 pesetas. Tercero. En la fecha del accidente, 1 de junio de 2.000, la empresa Intertrón Comercial, tenía suscrita una póliza de seguro Colectivo de Accidentes con la compañía aseguradora "Cervantes Helvetia Vasco Navarra", suscrita a través de la correduría de seguros Imperbroker, S.L. En caso de muerte, la garantía contratada era de 3.000.000 pesetas, sin que existiera cobertura por responsabilidad civil por parte de la empresa demandada. En el Acto de Conciliación preceptivo, celebrado en fecha 12 de junio de 2.001 (folios 9 y ss), la citada compañía aseguradora reconoce adeudar a la actora los 3 millones, que pone a su disposición. No se acredita ninguna otra póliza de la empresa con esta compañía, y consta que esa cantidad es la pactada en la póliza (folios 416 y ss). Cuarto. El accidente se produce, cuando el trabajador había sido desplazado a la localidad de Ventas con Peña Aguilera (Toledo), con el objetivo de desmontar y retirar de la empresa, también codemandada, "Cooperativa San Pedro", diversas máquinas para la fabricación de terrazo, que la empresa del trabajador había adquirido (folio 413-414). La maquinaria a retirar se encontraba en el interior de una nave rectangular, y fue necesario realizar una apertura en el tejado de la nave para su retirada. Tal medida fue la recomendada por la empresa de Grúas Mendoza, S.L., contratada por Intertrón Comercial. Se comunicó esta situación a la cooperativa, al ser propiedad de la misma la nave, y esta aceptó la medida sin ser de su agrado. El trabajador visitó la nave la semana anterior a realizar el trabajo, para comprobar en qué consistía el mismo.

Según manifestaciones de la empresa, el día del accidente al trabajador se le ordenó desmontar el tejado y quitar los anclajes de las máquinas que estaban unidas al suelo. Dicho trabajador fue ayudado por otro trabajador que había sido contratado el día anterior. Estas labores fueron a cargo de Intertrón que debía retirar la maquinaria que había adquirido; se conocía que el tejado era de Uralita y que tenía varias claraboyas. En la nave propiedad de la Cooperativa San Pedro, no se realiza actividad alguna desde hace meses, por ello se vendió la maquinaria. Los representantes de la cooperativa no estaban presentes en el momento del accidente, aunque estuvieron por la mañana observando el trabajo. Cuarto. La Inspección de Trabajo se personó en el lugar del suceso al día siguiente del accidente, el 2 de junio de 2000, e inició la investigación que dio lugar al Acta de Infracción (folios 20 y ss) y a la tramitación del correspondiente expediente sancionador por falta de medidas de seguridad y salud laboral. Por Resolución de 16 de febrero de 2001 (folio 77 y ss) la Consejería de Industria y Trabajo decidió imponer a la empresa Intertrón Comercial de Maquinaria, S.L. una sanción por valor de 2.000.000 pesetas. Agotada la vía previa administrativa, se interpuso por la empresa el correspondiente Recurso Contencioso- Administrativo, que se encuentra en tramitación. En el acta constan los siguientes hechos: que la mañana del accidente llegó a la nave el fallecido y D. Luis para practicar la abertura en el tejado. El trabajador fallecido fue el único que permaneció en el tejado realizando las siguientes tareas: "desmontar las placas, aflojando unos pernos que sujetan las mismas a unas cerchas de sustentación retirar las placas tirando de ellas y dejarlas sobre el mismo tejado, y luego cortar con un soplete las perchas necesarias para dejar el hueco del tamaño deseado". Las placas de fibrocemento son de frágil consistencias y aun más las claraboyas. Estas tiene una dimensión de 2 por 1 metros y su material es de plástico y fibras de amianto y su consistencia es más frágil que las anteriores placas. Al mediodía y terminado este trabajo se fueron a comer, y regresaron por la tarde, cuando debía venir la Grúa a sacar la maquinaria. Acudió un representante comercial de la Intertrón para ayudar con las maniobras, además del trabajador fallecido y su ayudante. Había comenzado la Grúa a sacar las máquinas, y retirando una de ellas, se quedó trabada una cuerda en el tejado; esta cuerda servía para mover la máquina y facilitar su colocación en el orificio abierto. En ese momento, el trabajador fallecido hizo una señal al conductor de la grúa para que parase y se subió al tejado mediante una escalera. Al acercarse a la cuerda se precipitó por una de las claraboyas a mas de 5 metros de altura, y falleció (folios 21 y 22; y prueba testifical). Quinto. La empresa demandada no tenía planta de prevención para realizar ese trabajo, ni se adoptaron las medidas de seguridad por un técnico en prevención. Ni se estudiaron ni informaron al trabajador de las medidas que debía adoptar, ni se hizo estudio previo de seguridad. Según manifiesta la empresa, el trabajador fallecido era el encargado por orden de la empresa de realizar el trabajo, y se manifiesta que era un trabajador cuidadoso en su trabajo. No consta que se utilizara cinturón de seguridad, ni redes, ni había enganches para los cinturones. Es posible que se instalara un andamio para ascender. El representante comercial estaba dentro de la nave para el enganche de las máquinas; el trabajador fallecido estaba fuera indicando igualmente, al conductor de la grúa. El único encargado de subir al tejado por la empresa fue el trabajador fallecido. Sexto. Se ha concluido con carácter previo a la interposición de esta demanda, el proceso penal por estos hechos que finalizó por auto de 15 de marzo de 2.001, por el se acuerda desestimar el recurso de apelación planteado por la actora (folios 368-373), y que se da por reproducido lo allí manifestado respecto a la responsabilidad penal. Séptimo. La parte actora interpuso papeleta de conciliación y se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 12 de junio de 2.001 con resultado "sin acuerdo" respecto a las empresas codemandadas y "con avenencia" respecto a Helvetia Cervantes Vasco Navarra, en los términos que allí constan y que se dan por reproducidos (folios 9-10).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar la parte recurrente que la fijación de la cuantía indemnizatoria en la sentencia no está respaldada por...

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