STSJ Galicia , 5 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:3835
Número de Recurso1111/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1111 /00 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a cinco de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1111/00 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO.

SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Yolanda en reclamación de DESPIDO siendo demandado MONASTERIO DE RELIGIOSAS TRINITARIAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 692/99 sentencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora comenzó a prestar servicios para el demandado Monasterio de Religiosas Trinitarias de Noia el uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, realizando funciones de asistencia a las Religiosas de Clausura residentes en el mismo, como realizar la compra, acompañarlas al médico y de compras, permanecer con ellas mientras estaban hospitalizadas, ayudando en la guardería que tenían abierta, etc., sin que fuera dada de alta en la Seguridad Social./ SEGUNDO.- Que la actora obtuvo el Título de FP1, Rama Sanitaria el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, pagando las correspondientes tasas y retirándolo el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete./ TERCERO.- Que en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y la actora suscribió con el Monasterio demandado contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, con idéntica categoría profesional, percibiendo un salario mensual de ochenta mil ochocientas quince pesetas (80.815 pts), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, siendo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social./ CUARTO.- Que la actora no ha sido dada de baja en la Seguridad Social y en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se le comunicó verbalmente que iba a cerrarse el monasterio, por traslado de las monjas, dada su edad, a otros Conventos de la Orden./

QUINTO

Que el Arzobispado de Santiago autorizó el cierre temporal del Monasterio, comprometiéndose la Congregación a destinar a otras hermanas antes de finalizar el primer trimestre del año 2000./ SEXTO.- Que el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve la actora se presentó en el centro de trabajo, encontrándoselo cerrado./ SÉPTIMO.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior./ OCTAVO.- Que en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandante".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Yolanda , contra el MONASTERIO DE RELIGIOSAS TRINITARIAS. debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandante y demandada siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda por despido interpuesta por Doña Yolanda , contra el Monasterio de Religiosas Trinitarias absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda dicho pronunciamiento es impugnado por las partes actora y demandada que interponen contra la citada sentencia sendos recursos de suplicación, impugnados recíprocamente por ambas partes, y cuyo examen debe efectuarse por separado para una mayor claridad y precisión.

SEGUNDO

La parte demandada, a pesar de ser absuelta por la sentencia recurrida, interpone el presente recurso de suplicación, y al ser impugnado por la parte actora se alega la falta de legitimación para recurrir, por lo que la cuestión que debe resolverse previamente es la de si está o no legitimada para recurrir la parte demandada, y si se da una respuesta negativa a esta cuestión, ello haría inviable dicho recurso que debería tenerse por no puesto.

La regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación, es la de que la parte absuelta en la instancia no se halla legitimada para recurrir, pero esta regla quiebra en el caso de que a pesar de la absolución la parte haya sufrido algún tipo de gravamen, pudiendo ostentar un interés legítimo en la revisión de los hechos probados, por la repercusión futura que el mantenimiento de los mismos pudiera ocasionarle.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22-mayo-1996 (RJ 1996, 4610) "...dado que la suplicación, al no ser último Virado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos que con dicha finalidad -la de la revisión fáctica- dejando ya definitivamente configurada la re- visión judicial de los derechos sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos -son intranscendentes para el pronunciamiento que haga".

En el presente caso la entidad demandada y absuelta se opuso en el acto de juicio a la antigüedad alegada por la actora de junio de 1988 y la sentencia de instancia, si bien desestimó la demanda de despido de la trabajadora, sin embargo en el hecho probado primero y en el fundamento de derecho primero declara y admite la existencia de relación laboral entre la trabajadora y el Monasterio demandado desde el mes de junio de 1988, y no desde el 10 de mayo de 1999, fecha en la que se suscribió contrato de trabajo indefinido entre ambas partes litigantes y que según consta en el acta de juicio esta última fecha es la pretendida por la parte demandada como fecha de inicio de la relación laboral; consecuentemente, no ofrece duda alguna que a pesar del fallo absolutorio de la sentencia recurrida. la misma contiene en el citado hecho probado primero y en su fundamentación una declaración que perjudica el interés de la parte demandada por lo que, a pesar de haber sido absuelta, tiene derecho a defender ese interés, ante la posibilidad de que prospere el recurso de la trabajadora demandante, en cuyo caso el perjuicio derivado del hecho de no recurrir se traduciría en un manifiesto perjuicio económico, con evidente influencia en el cálculo de la indemnización, ya que la trabajadora pasaría a ostentar una antigüedad superior a los diez años, cuestión ésta que la entidad demandada intenta destruir con su recurso. Por consiguiente, la demandada sufrió un...

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