STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:897
Número de Recurso378/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 378/99.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 8-3-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 312 En el Recurso de Suplicación número 378/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 5 de Febrero de 1.999, en los autos número 585/98, sobre impugnación resolución, siendo recurrido DON Cornelio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Cornelio , debiendo declarar y declarando la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de 15 de Junio de 1998 y 23 de Septiembre de 1.998, debiendo condenar y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta Resolución".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor es afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y se situó en Incapacidad Temporal el 4 de Julio de 1997, por depresión.

Con fecha 4 de Agosto de 1997, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se aprobó el abono al actor del subsidio de Incapacidad Temporal, si bien debía ponerse al corriente en el Recargo 10/96.

Segundo

Con fecha 11 de Mayo de 1998, a las 17,45 horas se giró visita al Bar Restaurante CASA000 , de Albacete, comprobándose en ese momento que se encuentra en lugar Dª Magdalena , manifestando que ella no trabaja allí y que se había tenido que quedar porque su padre, que era el que normalmente trabajaba allí había tenido que ir al médico. Asimismo, en visita anterior a ese mismo lugar, en visita girada el 15 de octubre de 1997 a las 21 horas a dicho local de negocio, la controladora laboral comprobó que Cornelio , se encontraba al frente del negocio y atendiendo al negocio. Concluye la Inspección de Trabajo, que el actor había compatibilizado la situación de Incapacidad Temporal, con el trabajo por cuenta propia. Tercero.- Por Resolución de 15 de Junio de 1998, en base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de Junio de ese mismo año, en que se había constatado que el actor venía realizando trabajos durante la percepción del subsidio de Incapacidad Temporal, y dada su incompatibilidad, se le participaba que había percibido indebidamente la cantidad de 586088 ptas., correspondiente al periodo 15 de Octubre de 1997 al 19 de Mayo de 1998, en que se le dio de alta médica. Cuarto.- Formulada reclamación previa el 22 de Julio de 1998, fue resuelta el 23 de Septiembre de 1998, fue resuelta con fecha 23 de septiembre de 1998, desestimándola y quedando extinguida la vía administrativa de impugnación. Quinto.- Con fecha 13 de Noviembre de 1998, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en base al artículo 102 del R.D. 1637/95, se remitió copia definitiva en la que se declara la obligación de reintegrar a la Seguridad Social las prestaciones indebidamente percibidas por el actor en la cuantía de 586008 ptas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al entender la entidad gestora que la resolución impugnada incurre en incongruencia "extra petita".- La parte demandada postula la anulación de la Resolución del INSS de 15 de junio de 1.998, en la que se le requiere el reintegro de 586.008 ptas. correspondientes al subsidio de incapacidad temporal percibido...

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