STSJ La Rioja , 20 de Junio de 2002

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:445
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 171/2002 Rec. 88/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont Presidente.

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Díaz Roldan Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño a veinte de junio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 88/2002 interpuesto por Paulino , y por COLEGIO PROFESIONAL SAGRADO CORAZÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE 2001, y siendo recurrido Paulino , COLEGIO PROFESIONAL SAGRADO CORAZÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES ha actuado como PONENTE ILMA SRA. DOÑA Pilar Sáez Benito Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Paulino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra COLEGIO PROFESIONAL SAGRADO CORAZÓN y contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Paulino , prestó sus servicios con categoría profesional de profesor titular en la empresa "Colegio Sagrado Corazón" de Logroño, centro de enseñanza privada concertada, desde el 1 de septiembre de 1972, y con un salario bruto de 319.982 pesetas al mes, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio de 2001, la dirección de la empresa le comunicó, mediante carta de la misma fecha, que procedía a resolver su contrato por "despido objetivo", con efectos del 31 de agosto de 2001 alegando "Reducción del concierto educativo por parte del Gobierno de La Rioja, con la consiguiente reducción de unidades y en consecuencia de horas de profesor en pago delegado", poniendo a su disposición, en las oficinas del colegio, la indemnización correspondiente, así como la liquidación, saldo y finiquito.

TERCERO

El trabajador no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegado de Personal ni de miembro del comité de empresa.

CUARTO

con fecha 8 de octubre de 2001, se celebró ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación, habiendo resultado "sin avenencia".

FALLO

Que desestimando la demanda deducida con carácter principal sobre despido nulo, y estimando la demanda deducida con carácter subsidiario sobre despido improcedente interpuesta por DON Paulino contra "COLEGIO PROFESIONAL SAGRADO CORAZÓN y La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, debo declarar y declaro improcedente el despido de don Paulino , condenando a la empresa "Colegio Profesional Sagrado corazón"., a su elección, a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que ostentaba entes del despido o al pago de una indemnización por importe de 13.439.244 pesetas, opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que si no la ejercita opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 10.666 pesetas diarias. Dicha resolución no alcanza a la Consejería demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Paulino y por COLEGIO PROFESIONAL SAGRADO CORAZÓN, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 380 del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, de fecha 26 de noviembre de 2001, se interponen sendos recursos de suplicación por parte de la representación letrada del actor articulado en cinco motivos, los tres primeros dedicados a la revisión fáctica y los dos restantes a la censura jurídica sustantiva, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Centro Educativo del Sagrado Corazón de Logroño en un único motivo solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Razones de método aconsejan el estudio prioritario del recurso interpuesto por la actora, toda vez que es preciso fijar definitivamente los hechos, para, posteriormente, entrar a conocer del derecho aplicado.

Y lo primero que debe hacer esta Sala, como cuestión previa, es resolver si la parte actora, que vio estimada la petición principal de su demanda, puede interponer recurso de suplicación. Y la respuesta debe ser afirmativa, como ya tuvo ocasión de poner de manifiesto esta Sala en sentencias de 24 de junio, 4 de septiembre de 1997 y 7 de septiembre de 1999 "cierto es que la regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación es el principio del gravamen material o del vencimiento, pero, también lo es, y esta sala lo ha admitido así, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, que consagran el artículo 24.1 de la Constitución, imponen que pueda recurrir en suplicación la parte que no ha sufrido gravamen en el fallo de la sentencia pero puede ostentar un interés legítimo - que deberá fundamentar- en la revisión de los hechos declarados probados, por la repercusión futura que el mantenimiento del error en el relato de los mismos pudiera llegar a tener. Una afirmación errónea, susceptible de revisión por la vía del recurso de suplicación por contradictoria a la documental o pericial practicada, puede y debe ser objeto del motivo correspondiente, aún sin que de ella se derive una infracción de normas, ni la alteración del sentido del fallo, si bien será necesario explicar el interés que legitima en tal caso la interposición del recurso, conforme a las exigencias de la naturaleza prestacional de la función jurisdiccional y el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial". Asimismo, la sentencia n° 37/97 de esta sala, de 6 de marzo, se expresaba en los siguientes términos: "La obligación, que el párrafo 2° del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al Juez de lo Social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes parta fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que esta Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad".

Así lo ha declarado esta sala en sentencias, entre otras, de 11 de marzo y 25 de noviembre de 1992; 18 de enero y 14 de febrero de 1994; 12 de diciembre de 1996 y 21 de octubre de 1997.

Por otra parte, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1996 "dado que la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos con dicha finalidad - la de revisión fáctica - dejando ya definitivamente configurada la versión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal repuesta por considerar que los aducidos son intrascendentes para el pronunciamiento que haga", y ello porque, según expresaba la posterior sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1996 "es doctrina reiterada de esta Sala - constante entre otras en sentencias de 10 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 1995 - la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe ni revisar los hechos probados ni abordar las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba".

Y en el presente caso es evidente el interés cautelar de la actora en la configuración de los hechos probados, una vez conocido el recurso de la otra parte, e, incluso, ante la eventualidad de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede entrar en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...respecto de la sentencia aportada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de junio de 2002 (Rec. 88/2002 ). En este caso consta que el actor prestó servicios con la categoría profesional de profesor de primaria en el "Colegio Sagrado Corazón" de Logroño, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR