STSJ Comunidad Valenciana 1941/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2008:2872
Número de Recurso2593/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1941/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1941/2008

2

R. C.sent.nº 2.593/07

Recurso contra Sentencia núm. 2.593 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.941 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2593/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 375/06, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de CERVERA ROCA S.L., representado por la letrada DªRosa Ana Durá, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de marzo de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cervera Roca S.L. contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 14-5- 2004 la empresa demandante comunicó a su trabajadora Dª Amparo la extinción de su contrato de trabajo. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 18-11-2004 se declaró la improcedencia del citado despido, sentencia que no fue recurrida adquiriendo firmeza. SEGUNDO.- El 20-12-2002 la empresa Cervera Roca S.L. optó por la readmisión de la Sra.Amparo. Sin embargo tras el preceptivo incidente, por auto del Juzgado de lo Social nº 13 de 7-2-2005 se declaró irregular la readmisión de la trabajadora por la empresa, acordando en dicha fecha la extinción de la relación laboral que unía a ambos, despachándose ejecución de la citada readmisión a instancia de Amparo. TERCERO.- Por resolución del INEM con registro de salida 12-1-2006 se declaró la responsabilidad empresarial de Cervera Roca S.L., reclamándole que ingrese la cantidad de 4.604,96 euros por abono por desempleo durante el periodo de 25-5-2004 a 26-12-2004 en la Cuenta de Recursos Diversos de la T.G. S.S.. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 4-4-2006 ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de prestación por desempleo.

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la mercantil actora CERVERA ROCA, S.L., estructurándolo formalmente en dos motivos que, por razones de sistemática legal se procederá a dar respuesta, en primer lugar, al motivo segundo, dedicado a la revisión fáctica, formulado, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y seguidamente, se abordará el primero, dedicado al derecho sustantivo, articulado por la vía procesal prevista en el apartado c) del Art. 191 LPL.

Postula la empresa recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido: "En el apartado segundo falta señalar que, mediante consignación de fecha 21 de marzo de 2006 se procede al pago de todas las cantidades debidas a la trabajadora, sin descontársele cantidad alguna de la prestación por desempleo" (sic). No indica documento o pericia que ampare su solicitud revisora, ni se motiva el error del magistrado a quo, por lo que el motivo así formulado debe decaer por mor de lo dispuesto en el Art. 194.3 y 191 b), ambos, LPL.

SEGUNDO

2. Se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 1164 del Código Civil. Toda la argumentación de este motivo gira en torno a que, a juicio de la recurrente en el presente caso, es de aplicación la previsión legal contenida en el apartado a) del Art. 209.5 LGSS y no en el apartado b) del mismo precepto legal sustantivo.

A efectos de resolver esta cuestión, hemos de señalar que según noticia el relato fáctico de la sentencia recurrida, en fecha 14.05.2004 la empresa recurrente comunicó a la trabajadora Sra. Amparo la extinción de su contrato de trabajo e impugnado en sede judicial recayó sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social...

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