STSJ Galicia , 26 de Enero de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:303
Número de Recurso5344/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5344/99 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5344/99 interpuesto por Empresa "COPERCO, S.A."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio en reclamación de EXTINCION CONTRATO siendo demandado Empresa "COERCO, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 402/99 sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Lucio , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa COERCO S.A. con la categoría profesional de DIRECCION000 y un salario mensual de 538.173 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El actor Inició su relación laboral el día 21 de enero de 1.983) con la empresa Cooperativa Industrial Drocoper, con domicilio en Travesía de Vigo, número 323, declinada a la actividad de distribución y venta al pro mayor de productos de droguería y perfumería haciéndolo como gerente en virtud de contrato suscrito en la referida fecha, prestando SUS servicios en la nave propiedad de esta empresa sita en la Carretera Peinador-Redondela, número 36, Vilar de Infesta. El día 15 de enero de 1.994 dicha empresa suscribió contrato de arrendamiento de empresa con la demandada COPERCO, S.A. arrendando a ésta la explotación de su empresa, de Drocoper, como conjunto unitario integrado por: la nave, los inmuebles, medios de transporte y equipo informático, así como la organiza con esfuerzo, actividad y relaciones de hecho por un período de 3 años, por un precio inicial de 12 millones de pesetas anuales y debiendo la arrendataria continuar con el mismo objeto y actividad, si bien se le permitía ampliarlos. La arrendadora se comprometía a colaborar con la arrendataria asesorándola durante un año y en cuanto al personal se pactó la compensación de los gastos sin merma de los derecho y obligaciones derivados del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . En su virtud, el actor siguió prestando servicios sin solución de continuidad para la empresa COPERCO, S.A., la cuál le notificó el día 25 de enero de 1.994 escrito de igual fecha por el que le comunicaba que si el proyecto de cooperación entre las dos empresa daba resultados positivos y COPERCO, S.A. seguía con el Cash de Vilar de Infesta después de los) años previstos como duración inicial de la colaboración entre las dos empresas, COPERCO. S.A. le reconocería la antigüedad que tenía en Drocoper y que si el actor dejaba de pertenecer a la empresa en ese plazo de 3 años por cierre de la empresa, despido o cualquier otra razón, el actor reconocía como fecha de antigüedad la del 25 de enero de 1.994, fecha ésta en la que las partes previa liquidación al actor del período del 1 al 25 de enero suscribieron un contrato indefinido del que cabe destacar que en su cláusula tercera se disponía que el actor prestaría sus servicios como gerente del Cash de COPERCO en Vilar de Infesta teniendo su lugar de trabajo básico en este municipio, Carretera de Peinador-Redondela número 36 (Pontevedra), con obligación de desplazarse para realizar visitas a clientes y, proveedores tanto de la provincia como en la Comunidad Autónoma de Galicia y cualquier otra gestión que le encargue la Dirección General de la empresa.- TERCERO.- De los 10 trabajadores que Drocoper tenía con contrato en vigor el día 25 de enero de 1.994, el actor fue dado de baja en la Seguridad Social del mismo día y otros 6 el 28 de febrero de 1.995, causando alta respectivamente en COPERCO el 25 de enero de 1.994 el actor y el 1 de marzo de 1.995 los otros 6.

Los demás no pasaron a COPERCO.- CUARTO.- El actor, como gerente, venía en la práctica dirigiendo las 3 áreas de la empresa: administrativa, logística-almacén (transporte y stock) y ventas coordinando el equipo de ventas y visitando de manera puntual a algún cliente. El día 16 de febrero de 1.999 la empresa comunicó al actor carta de igual fecha en la que se disponía que D. Luis Manuel pasaba a dirigir las áreas de administración y almacén, dando cuenta al actor de los cambios que efectuase en las tareas o métodos de trabajo en el área de administración y compartiendo con él las cuestiones de recursos humanos, y disponiendo que el actor asumiese las siguientes funciones: negociaciones con proveedores para ofertas, promociones y campañas distintas de las concertadas por la sede social de la empresa, encargándose D. Luis Manuel de la reposición diaria; y coordinar el equipo de ventas pero incrementando las visitas semanales a los clientes más importantes en cuanto a facturación mensual manteniendo con ellos un contacto muy directo por encima de la habitual con el vendedor correspondiente y visitas colegiadas con cada vendedor a cada área o ruta propia por lo menos una vez al mes con cada uno de ellos; y estudiar la apertura de nuevas zonas, como el norte de Portugal, que pudieran ser interesantes, Mediante carta de fecha 27 de mayo de este año la empresa le comunico al actor que disfrutaría de vacaciones del 28 de mayo al 27 de junio, en contra de lo habitual en la empresa es tomar vacaciones por quincenas, y que antes de irse de vacaciones entregase las llaves de la caja de seguridad, puerta de entrada y demás instalaciones al Sr. Luis Manuel . Finalmente, el día 28 de junio la empresa le comunicó, en aplicación de la cláusula tercera de su contrato, otra carta de igual fecha encargándole con más detalle la prospección del mercado portugués de la zona norte, hasta Oporto, y la recuperación de clientes que lo habían sido pero ya no lo eran o sólo compraban en el propio Cash, visitándolos para convertirlos de nuevo en clientes, fijando un plazo de 4 meses para la primera gestión y hasta el 30 de septiembre para la segunda, informando a la Dirección de la empresa del resultado de ambas tareas de cada semana; asimismo, se le indicaba que si precisaba medios materiales o humanos para realizar dichas tareas, que lo indicase por escrito.- QUINTO.- En fecha 9 de julio el actor remitió carta a la empresa solicitando directrices sobre clientes a visitar, precios y márgenes de cobro a ofertar, condiciones de entrega y transporte, etc en sus visitas a Portugal, solicitando el apoyo de una personal portuguesa y un vehículo y comunicando que los clientes que se le ordenaba visitar eran poco importantes, que no querían vendedor y otros motivos por lo que los habían abandonado, reiterando las comunicaciones mediante dos fases remitidos a mediados y finales de julio, contestándole la empresa en ambos que siguiese con sus visitas a Portugal averiguando la situación real del nivel de precios y que visitase a los clientes que aún no había visitado.- SEXTO.- El día 11 de junio de este año el actor presentó demanda de tutela de derechos fundamentales, por en- tender vulnerados los de libertad, dignidad, promoción y formación profesional y ocupación efectiva, y ello en base a los cambios que había sufrido en virtud de los acuerdos tomados pro al empresa y recogidos en las citadas cartas de 16 de febrero y 27 de mayo, dictando sentencia el 30 de junio el Juzgado número 2 . al que se turnó la demanda, desestimando ésta, considerando que no se vulneraban tales derechos y que el actor debía acudir a las vías previstas por los artículos 41 y del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , sentencia que no consta que haya sido recurrida.- SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 2 de julio, la misma tuvo lugar en fecha 15 con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de caducidad, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento alegadas por la demandada y estimado la demanda interpuesta por D. Lucio debo declarar y declaro rescindida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que le une con la empresa COPERCO, S.A., a la que condeno a que le abone el referido actor una indemnización de 13.469.069 pesetas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este...

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