STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3567
Número de Recurso1369/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1369/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA Juana y de la Empresa "FUSA BIZKAIA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 5 de Diciembre de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Juana frente a la Empresa "FUSA BIZKAIA, S.L., siendo parte interesada en el procedimiento el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Doña Juana trabajaba para la empresa Fusa Bizkaia S.L., dedicada al montaje y venta de ordenadores, desde el 1.12.99, con la categoría de Jefe de Taller y salario mensual prorrateado de 234.341 pts. (7.811,37 ptas diarias, 46,95 Euros).

    El contrato se rige por el Convenio Provincial de la Industria siderometalúrgica, que por remisión al ramo de las partes de tiene por reproducido.

    No ha ostentado cargo representativo laboral.

    La residencia de la actora se encuentra en Ontón, Ayuntamiento de Castro Urdiales (Cantabria).

    Desde el 31.10.01 al actora desempeña actividad laboral similar para empresa de la competencia, percibiendo al menos idéntico salario.

  2. -) La actora sufrió baja médica el 29.6.01 y alta el 14.9.01, en los términos, por los motivos y con la evolución que reflejan sus documentos nº 16, 17 y 18, a los que nos remitimos.

  3. -) La Compañía demandada se constituyó y dio comienzo en su actividad mediante escritura pública de 29.10.99.

    En los términos que refleja su documento nº 2 se subrogó en las condiciones y trabajadores que en el mismo se contienen.

  4. -) La actora emitió, simulando la firma del representante de la empresa cheque nominativo en favor de la empresa por valor de 1.787.998 ptas y fecha de 30.1.01; el mismo continua, incobrado, en poder de la empresa.

  5. -) El 19.9.01 la empresa le manda carta de despido, con efectos desde la misma fecha, por las causas y los términos que refleja la documental nº 10 del ramo empresarial al que nos remitimos.

    Del relato de los hechos, se acreditan las relativas al ejercicio de actividad durante la baja, en los términos que se relatan en el informe de detective privado, la recepción de un reloj y la firma del cheque en los términos antes indicados.

  6. -) El 5.10.01 se presentó papeleta de conciliación, intentada sin avenencia el 23.10.01".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y efectivamente estimo en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dª.

Juana frente a la empresa FUSA BIZKAIA, S.L., y, en consecuencia, calificando como despido improcedente la extinción de la relación laboral de que la primera fue objeto, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a satisfacerle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido y hasta el 30 de octubre del año en curso y a optar, dentro de los 5 días siguientes al en que tenga lugar la referida notificación, entre readmitir a la actora en idénticas condiciones de trabajo a las que precedieron al despido o indemnizarle a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses (3,75 días de indemnización por cada mensualidad) los períodos de tiempo inferiores al año; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados por cada una de las respectivas partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso, ha planteado con carácter previo que el recurso debeser inadmitido, dado que la Sala ha dictado con anterioridad multitud de sentencias que desestiman en el fondo otros recursos en suuestos sustancialmente idénticos, en lo que lo único que se busca es sustituir la valoración de la prueba que el juez de instancia ha realizado.

Alegación que, aunque no lo dice el impugnante, se hace seguramente con amparo en el art. 198.1 LPL, y que va a ser desestimada. En efecto, la previsión legal es la de la inadmisión de recursos cuando la Sala haya resuelto ya en el fondo asuntos sustancialmente iguales, lo que no sólo no ha ocurrido, sino que ni siquiera es eso lo que plantea la empresa. Ciertamente no se alegan resoluciones en cuanto al fondo coincidentes con la cuestión que ahora se nos plantea, sino que la empresa sólo se refiere a cómo deba resolverse la solicitud de revisión de los hechos probados, lo que será analizado punto por punto, ya que no tiene conexión alguna con el fondo del asunto.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios...

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