STSJ Aragón , 5 de Febrero de 2001

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2001:309
Número de Recurso185/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 185/2000 Sentencia número 96/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 185 de 2000 (Autos núm. 671/1999), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , siendo codemandado el COLEGIO DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 20 de diciembre de 1999, siendo demandantes Dª. Gema , Dª. Marí Trini , Dª. Estefanía y D. Rafael , sobre reclamación de cantidad -salarios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gema y tres más, contra D.G.A y Colegio DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad -salarios-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 20 de diciembre de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando en el fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda presentada por Gema , Marí Trini , Estefanía y Rafael contra el Colegio DIRECCION000 y la Diputación General de Aragón y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a ambos codemandados a que paguen a los actores las siguientes cantidades: a Gema 316.413 pesetas, a Marí Trini 344.979 pesetas, a Estefanía 344.979 pesetas y a Rafael 328.545 pesetas, más el 10 por ciento de interés por mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1) Gema , Marí Trini , Estefanía y Rafael prestan servicios para el Colegio DIRECCION000 con las categorías profesionales, antigüedades y salarios que en la demanda constan, dándose en este lugar por íntegramente reproducidos.

2) Durante el curso 1998/1999 realizaron funciones de Jefe de Departamento en el nivel educativo Bachillerato-COU, dedicando a ello 210 horas anuales, además de las horas lectivas correspondientes.

3) En sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de esta Ciudad de 16.9.1999 se condenó solidariamente a la empresa empleadora y al Ministerio de Educación y Ciencia al pago a los actores del complemento de Jefatura de Departamento para el período comprendido entre 1.2 y 31.12.1998, copia de tal sentencia obra en autos y se da por reproducida.

4) A partir de 1.1.1999 las competencias sobre Educación han sido transferidas por la Administración Central a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la D.G.A , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y la parte codemandada Colegio DIRECCION000 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No ha lugar a modificación alguna del relato fáctico de la sentencia recurrida toda vez que aunque el recurso de la Diputación General de Aragón dedica un primer apartado a tal menester, amparado formalmente en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, después omite toda mención a cuál de los hechos probados que contiene debe ser revisado y en qué modo, así como a los medios probatorios que habrían de posibilitar dicha modificación.

SEGUNDO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 47, 49 y 53 de la Ley Orgánica 8/1995, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los artículos 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, así como de los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 30.12.1996, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen del conciertos educativos a partir del curso académico 1997/1998, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Entiende la Administración recurrente que esta última Orden introduce en el tema, ya resuelto en ocasiones anteriores por esta Sala, cuestiones nuevas que deberían llevar a modificar el criterio precedente, teniendo en cuenta que en este litigio se reclaman cantidades relativas al Curso académico 1998-99, en un Centro privado concertado.

TERCERO

Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a otros centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente).

Conforme al dictado de la primera, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1993 se dijo: "es cierta, sin duda alguna, la limitación de la responsabilidad de la Administración que resulta...

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