STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2002:5442
Número de Recurso2443/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2443/02 N.I.G. 48.04.4-02/002360 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Don ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo en nombre y representación de Claudia , de la que es curador judicial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DERECHOS (RPC), y entablado por Claudia frente a CAJA LABORAL POPULAR y LAGUN ARO E.P.S.V. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Doña Claudia ha prestado sus servicios como como socia trabajadora con número 8.938 en la Caja Laboral desde el 1 de Octubre de 1.976, hasta el 9 de Agosto de 1999, fecha en la que solicitó por escrito su baja voluntaria como socia en carta dirigida al Presidente del Consejo Rector.

2º.-) Por parte de los directivos de Caja Laboral se le ofreció la posibilidad de que solicitase dicha baja voluntaria ante la la apropiación por parte de la actora de al menos 23.700.000 pts., dada la evidente imposibilidad de que continuase trabajando para esa empresa una vez perdida la confianza de los dirigentes de la misma en ella tras esa apropiación.

3º.-) Por sentencia de 11 de Septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getxo , la Sra. Claudia fue declarada sometida al régimen de curatela, quedando privada de la facultad de administrar sus bienes y de la de vender, grosar o enajenar los que tenga o pueda tener, así como comparecer en juicio.

4º.-) Por sentencia de 1 de Marzo de 2001 del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, la Sra. Claudia fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta por sufrir un trastorno límite de la personalidad con falta de control de los impulsos y personalidad esquizoide, dependiente y autodestructiva con componentes fóbicos y trastorno afectivo de carácter depresivo ansioso.

5º.-) El 13 de Marzo de 2002 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 3 de Abril de 2002 con resultado sin efecto.

6º.-) Se pretende que se declare la nulidad de la baja solicitada el 9 de Agosto de 1.999, por entender que la misma no fue plenamente voluntaria al encontrarse la actora ya con todos las disfunciones psíquicas expuesta en el Hecho Probado cuarto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gustavo en nombre y representación de Dª

Claudia de la que es curador judicial contra Caja Laboral Popular y Lagun Aro EPSV, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Caja Laboral Popular y Lagun Aro E.P.S.V. de los pedimentos de la parte actora respecto a la nulidad de la baja voluntaria solicitada el 9 de agosto de 1999 por Doña Claudia ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de adicionar y revisar los Hechos Probados Primero, Tercero y Cuarto".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 281 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria Civil reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos Probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluir de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR