STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8792
Número de Recurso4338/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 4338/98 (ME)

Ilmo. Sr. D. José Mª Cabanas Gancedo PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Manuel Domínguez López Ilma. Sra. D. Rafaela Horcas Ballesteros A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4338/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de A Coruña siendo Ponente D. Manuel Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 111/1998 se presentó demanda por Alvaro en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el Inem en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de julio de 1998 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Al actor le fue concedida la prestación por desempleo en la modalidad de pago único por resolución de 10 de octubre de 1990. No consta la fecha de notificación al actor. El proyecto a financiar es la de vendedor ambulante de productos alimenticios. 2°.- Por resolución de 9-1-92, cuya fecha de notificación tampoco consta, se resuelve reconocer el cobro indebido de la cantidad de 2.803.492 ptas correspondiente al importe líquido de la prestación indebida en su modalidad de pago único, por incumplir la obligación de justificar documentalmente el inicio de la actividad en el plazo de un mes desde la fecha de concesión de la prestación ni destinar la cantidad concedida a la actividad señalada. No constan los requerimientos que sostiene el INEM de fecha 23-12-91. Por cierto tampoco consta en el expediente la concesión concreta de dicha cantidad. 3°.- El actor interpone recurso de alzada, en febrero de 1992 resuelto en fecha 22 de septiembre de 1995, en sentido desestimatorio señalando que el interesado no ha probado la afectación de la cantidad percibida a la actividad para la que se le concedio la prestación. 4°.- Con fecha 14-11-90 el actor presentó fotocopias del alta en licencia fiscal en la actividad de Agente Comercial en Gijón, alta en autónomos, factura proforma de material de oficina y dos facturas de compra de vehículos, por importe superior a la cantidad concedida".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Alvaro , declaro no ajustada a derecho la resolución en virtud de la cual se requiere al actor para que reintegre la cantidad de 2.803.492 ptas., por lo que no debe reintegrar cantidad alguna, condenando a la demandada Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a...

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