STSJ País Vasco , 24 de Septiembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4176
Número de Recurso1697/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1697/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Lorenza , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián, de fecha 13 de Marzo de 2002, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por la recurrente, DOÑA Lorenza , frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora, Dª Lorenza , viene prestando sus servicios para la demandada, "Osakidetza", en el extinto "Hospital de Gipuzkoa", hoy "Hospital Donostia", desde el 01/03/99, contratada como Facultativo Especialista de Area para la prestación de servicios, siendo la causa del nombramiento el Refuerzo de Guardias, y un salario percibido dd 11,08 euros (1.843 Ptas.) por hora trabajada en día laborable y 11,56 euros (1.924 Ptas.) por las horas trabajadas en Domingo y Festivo.

  2. -) La demandante ha venido siendo contratada desde el 01/03/99, al amparo de nombramientos cuy contenido se tiene por reproducido por obrar en la documental aportada por ambas partes.

  3. -) La jornada de trabajo que ha venido desarrollando es la siguiente:

    * Desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente en días laborales.

    * Desde las 8 horas hasta las 8 horas del día siguiente en Domingo y Festivos.

    La atribución de la jornada la confeccionan los correspondientes jefes de servicio de conformidad con el Director Médico mensualmente.

  4. -) La actora ha prestado sus servicios durante las horas y años que se concretan,percibiendo el siguiente salario de acuerdo al Anexo III del Acuerdo de Trabajo del Personal de "Osakidetza" (D. 203/98 de 28 de julio y el vigente Acuerdo D. 231/00 de 21 de noviembre).

    HORAS TRABAJADAS COBRADO AÑO 1.999 1.798 3.171.672 Ptas. AÑO 2.000 2.119 3.905.317 Ptas.

    Se obtienen de multiplicar las horas realizadas por la cantidad fijada para horas laborales y festivas (documental aportada por ambas partes.)

  5. -) Como petición principal, la actora reclama las diferencias entre lo percibido y lo que debía percibir con el incremento de las horas nocturnas y festivas de acuerdo con el anexo I y III del Acuerdo de Trabajo del Personal de "Osakidetza".

    ANEXO I ANEXO II AÑO 1.999 HORAS LABORALES 1.795 2.783 HORAS NOCTURNAS 1.795 3.478 HORAS FESTIVAS 1.873 4.175 AÑO 2000 HORAS LABORALES 1.843 2.843 HORAS NOCTURNAS 1.924 3.553 HORAS FESTIVAS 1.924 4.259 6º.-) Como petición subsidiaria, solicita se le reconozca la diferencia entre lo percibido y lo que debería de percibir en jornada ordinaria de trabajo sin el incremento de Nocturnidad y de Festivo de acuerdo a los anexos I y III del Acuerdo mencionado:

    HA PERCIBIDO DEBIA PERCIBIR DIFERENCIA AÑO 1.999 3.171.672 4.853.022 1.681.350 AÑO 2.000 3.905.317 5.558.317 1.653.000 7º.-) La fase administrativa previa ha quedado agotada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lorenza frente a "Osakidetza" sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de...

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