STSJ Galicia , 15 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:4166
Número de Recurso3613/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3613-97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Quince de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3613-97 interpuesto por " DIRECCION001 ."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 951/96 se presentó demanda por DOÑA Gabriela en reclamación de SALARIOS siendo demandados DON Valentín , DON Carlos Francisco , DON Juan Luis , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 y NUM001 de la CALLE DIRECCION000 y "

DIRECCION001 ." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÁ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-

En sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, dictada el 8 de marzo de 1.996, en autos 747/94, se declara como probado lo siguiente: Que la actora vino prestando servicios como empleada de hogar para el propietario del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de esta ciudad hasta el 1-2-92, que causó baja con el anterior por fallecimiento y alta con su heredera Dª. Sra. Constanza .

A su vez la actora viene desempeñando funciones propias de la categoría profesional de "portera" con relación a la Comunidad de Propietarios de la casa citada, tales como limpiezas de escaleras y ascensor, así como partes comunes del edificio, sin que de lo actuado conste la cuantía del salario puntual que percibía por tal concepto. Dicha sentencia estima en parte la demanda y declara la relación laboral de la actora con la Comunidad de Propietarios del edificio ya citado, de Dª. Constanza , Don Valentín y los Herederos de Dª. Constanza y Don Evaristo , a los que condena a estar y pasar por la citada declaración.

No se acredita que dicha sentencia haya sido recurrida. Segundo.- Previamente, y en sentencia del mismo juzgado de fecha 6 de julio de 1.995 dictada en autos 268/95, seguidos por despido entre las mismas partes se estimó la excepción de caducidad de la acción del despido del que fue objeto la actora. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia. Tercero.- Con fecha 24 de octubre de 1.995, los esposos D. Carlos Francisco y Dª. Virginia , D. Juan Luis y Dª. Beatriz , y D. Valentín adjudican al DIRECCION001 es escritura notarial de dicha fecha ante el Notario de esta ciudad D. Federico Maciñeira la planta NUM003 y los pisos NUM004 , NUM005 y buhardilla de la casa en donde la actora presta servicios, como adjudicación en pago de la deuda contraía por los adjudicatarios con el citado Banco. Cuarto.- La Inspección de Trabajo a la vista de la sentencia señalada en el hecho primero de la presente resolución, extiende acta de liquidación de cuotas al Régimen General por la actora y su actividad como portera del edificio citado, por el período 8-3 a 30-6-96, comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social de la Seguridad Social el alta de oficio en dicho Régimen, declarando responsable por subrogación al DIRECCION001 . Quinto.- A la actora se le adeuda la cantidad de 1.681.392 pts en concepto de, salarios desde el 2- 2-95 hasta el 31 de agosto de 1.996, desglosados en la forma que se señala en el hecho segundo de su demanda que se da por reproducido y probado. En el edificio existe un ascensor, constando de cuatro plantas. Sexto.- La actora sigue realizando de forma ininterrumpida las funciones señaladas en la sentencia de 8 de marzo de 1.996".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es dei tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Gabriela , declaró su derecho a percibir la cantidad de 1.681.392 pts en conceptos de salarios, condenando a los demandados, D. Valentín , D. Carlos Francisco , D. Juan Luis , LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 Y AL DIRECCION001 ., a abonarle de forma solidaria la cantidad de 721.050 pts, y el resto, igualmente de forma solidaria, a la Comunidad de Propietarios señalada y el banco".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por " DIRECCION001 ."

siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Gabriela declaró su derecho a percibir la cantidad de 1.681.392 pesetas en conceptos de salarios, condenando a los demandados Valentín , Carlos Francisco , La Comunidad de Propietarios del nº NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 y al DIRECCION001 . a abonarle de forma solidaria la cantidad de 721.050 pesetas y el resto igualmente de forma solidaria, a la Comunidad y al Banco, se alza en suplicación la referida Entidad bancaria.

SEGUNDO

Articula su recurso en base a cinco motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, en concreto para que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que sea citada en legal forma la Comunidad de propietarios del edificio NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 de esta Ciudad, invocando como infringidos los artículos 55 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española.

No ha de atenderse a lo solicitado por la mercantil recurrente, pues de lo actuado se desprende que formalmente fue notificada a dicha Comunidad la fecha y hora de celebración del juicio, con las advertencias inherentes como se desprende del documento obrante al folio 9 en cuyo reverso se contiene la "diligencia de entrega a familiar, vecino.." obrando la firma del receptor que coincide sustancialmente con la que obra en la diligencia de entrega a otro codemandado, sin que por parte alguna se hubiese efectuado formal protesta en el, acto del juicio celebrado en la instancia en relación con tal circunstancia.

TERCERO

En el motivo segundo solicita, con el mismo amparo procesal e invocando la vulneración de los artículos antes referidos, la nulidad de lo actuado para que se repongan las actuaciones al momento de celebración del juicio...

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