STSJ Aragón , 10 de Mayo de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:1401
Número de Recurso609/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

7 Rollo núm. 609/2000 Sentencia núm. 504/2001 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 609 de 2.000 (Autos núm. 241/2000), interpuesto por la parte demandante Dª Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 31 de mayo de 2.000, siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gloria , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 31 de mayo de 2.000, siendo el fallo del tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reanudación del percibo de la pensión de orfandad, por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1999 hasta el 12 de mayo de 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- A la actora por parte del INSS y con efectos económicos de 1-8-88 se le reconoció pensión de orfandad del Régimen de Accidentes de Trabajo.

  1. - Por resolución de fecha 20-5-97 y por cumplimiento de la edad legalmente establecida de 18 años se acordó la extinción de dicha pensión de orfandad.

  2. - A raíz de la Ley 24/97, de 15 de julio, se modificó la regulación de las causas extintivas de la pensión de orfandad, dando nueva redacción al artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, fijando el límite de edad para la extinción de la pensión en 21 años. La aplicación transitoria de la norma se reguló en la Disposición Transitoria 6ª bis estableciendo la aplicación paulatina de los límites de edad; 19 años para 1997 y 20 años para 1998.

  3. - Mediante escrito de fecha 15-12-99 la actora solicitó del INSS la reanudación del pago de la pensión de orfandad, que se había dejado de efectuar el 12-5- 97 por cumplimiento de la edad de 18 años, hasta el límite de edad establecido en la Ley 24/97: 19 años para 1997 y 20 años para 1998. Por escrito de fecha 21-7-00 por parte del INSS se comunico a la actora que la resolución de 20-5-97, por la que se acordó la extinción de la pensión de orfandad por cumplimiento de la edad legalmente establecida de 18 años, había adquirido firmeza, por lo que no procedía la estimación de la solicitud promovida en el escrito de 15-12-99.

  4. - Con fecha 6-3-00 la actora promovió reclamación previa, volviendo a requerir a la entidad gestora para que le repusiera en el disfrute de la pensión de orfandad, reclamación que ha sido desestimada por resolución de 15-3-00".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la parte actora con dos motivos, formulados al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que se denuncia la infracción del art. 3.1 de la Ley 30/1992 en relación con la disposición transitoria 6ª bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y con la Ley 24/1997; así como la infracción de la citada disposición transitoria 6ª en relación con la doctrina sentada en las sentencias del TS/IV de 12-5 y 23-9-1999, postulando que se reconozca el derecho de la demandante a percibir la pensión de orfandad con efectos del 5-8-1997.

La actora cumplió 18 años el 12-5-1997, extinguiéndose la pensión de orfandad que percibía, habiendo solicitado la reanudación del pago de la pensión de orfandad el 15- 12-1999, reconociéndosele en la sentencia de instancia el derecho al percibo de la pensión de orfandad correspondiente a los tres meses anteriores a su solicitud, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 43.1 de la LGSS.

SEGUNDO

Un supuesto análogo al enjuiciado en la presente litis fue examinado en la sentencia de esta Sala nº 352/2001, de 2-4, en la que se sentó la doctrina siguiente:

"Ya en la Sentencia de esta Sala nº 103/2000, de 7 de febrero, modificando criterio anterior y conforme al sentado por las Ss. del TS de 12-5, 25-6 y 23-9-99, reiterado luego en las de 22-5, 5-6 y 5-7-00, se...

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