STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:633
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 63/03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 18/2/2003 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 326 En el Recurso de Suplicación número 63/03, interpuesto por Dª. Esther , representada y defendida por el Ldo. D. Miguel Guardia Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 31 de octubre de 2002, en los autos número 727/02, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por DISTRIBUIDORA ALIMENTACIÓN JUMART S.L., representada y defendida por el Ldo. D. Gonzalo Sáiz García.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda de Doña Esther debo absolver y absuelvo a la demandada Distribuidora Alimentación Jumart S.L. de cuantas peticiones se deducían contra la misma.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Esther , nacida el 11 de abril de 1983, prestó servicios para la demandada, mediante un contrato para la formación suscrito al amparo del Art. 11.2 E.T. según la redacción dada por la Ley 63/97, desde el día 4 de agosto de 2000, con la categoría de dependienta según la clasificación vigente en la empresa, percibiendo un salario bruto mensual de 806,87 Eur, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. El contrato fue prorrogado hasta veinticuatro mensualidades.

SEGUNDO

El día 17 de julio de 2002 recibió escrito en el que se le comunicaba que el día 3 de agosto finalizaba su relación laboral con la empresa por extinción del contrato suscrito. La comunicación consta y se da por reproducidas. TERCERO.- La actora fue inscrita en el centro de formación a distancia Galilea Centro de Formación y Empleo S.L que expidió semestralmente certificados en los que consta que el aprovechamiento teórico de la demandante fue normal. CUARTO.- De la formación práctica se encargó primero Benjamín y después Alberto . El tutor Jesús Ángel , representante de la empresa con nueve establecimientos entre la provincia de Murcia y de Albacete llamaba o se personaba en los establecimientos donde la actora prestaba sus servicios tres veces en semana. QUINTO.- La actora cuando comenzó a trabajar había terminado los estudios de EGB y desconocía todo respecto a la profesión de dependienta de charcutería y carnicería. Desde el principio estuvo bajo el cuidado de Benjamín que le enseñó a manejar la máquina de cortar embutidos y a despiezar pollos y aves, realizar bandejas de preparados, hamburguesas.

Sabe montar un mostrador y tiene más dificultades en el despiece de reses. Alberto y su hermano Jesús Luis le enseñaron a realizar los partes diarios de caja. La actora es atenta y muy amable con los clientes.

SEXTO

La actora prestó servicios en dos establecimientos de Albacete. En la sección de charcutería y carnicería del supermercado Superplus y en una tienda dedicada exclusivamente a la charcutería. En esta última tienda estuvo los meses de julio y agosto de 2001, los primeros quince días en compañía de su hermano y después sola bajo la vigilancia y control de Alberto . SÉPTIMO.- La actora no disponía en la jornada laboral de tiempo libre para estudiar. SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora, doña Esther , frente a la empresa demandada, Distribuidora de Alimentación Jumart SL. Declaraba que el contrato de trabajo para la formación suscrito entre las partes se había extinguido por expiración del plazo pactado y no por despido.

  1. - Frente a esta decisión judicial, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante, que instrumenta en motivos de revisión de hechos y sobre examen del Derecho aplicado, ambos correctamente canalizados por las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente. La tesis del recurso, dirigida a lograr la declaración de improcedencia del despido, discurre por la vía argumental de que el contrato de trabajo temporal para la formación quedó desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo común u ordinario, de carácter indefinido, al quedar incumplidas de manera esencial las obligaciones de formación práctica (achaca infracción del artículos 11 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.3 del RD 488/1998), y teórica (cita al respecto los artículos 6.4 del Código Civil, en relación con los arts 8 y 10 del mencionado RD 488/1998, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, art. 1261 del Código Civil, y artículo 11.2 e) y k) del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia interpretativa).

  2. - El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El motivo de revisión histórica tiene por única finalidad agregar un inciso final en el hecho probado tercero. La versión judicial expresa que <>. El añadido propugnado es del siguiente tenor: <>. Tales apreciaciones son ciertas, pues así se constata examinando la documental reseñada (obrante a los folios 95 a 98, y que se corresponden con los aludidos certificados), pero también lo es que figura el sello de la empresa en los precitados documentos, tal y como destaca la parte demandada en el escrito de impugnación. Ahora bien, la inclusión de tales datos en sí misma es irrelevante para variar el signo del fallo.

TERCERO

1.- Los dos motivos de censura normativa admiten tratamiento conjunto. Partiendo del inalterado relato fáctico, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el contrato de trabajo para la formación, suscrito entre empleadora y la trabajadora demandante, se acomodó o no a las prescripciones legales establecidas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores; y más concretamente, si el empresario incumplió o no obligaciones en materia de formación práctica, y fundamentalmente si incumplió en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica; ya que de producirse dicho incumplimiento el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario.

Como hemos avanzado, en la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, se argumentan básicamente dos cosas: a) que se cumplió la obligación de formación práctica, no resultando trascendente que dicha formación no fuera impartida por el tutor designado, ya que éste se ocupó de que así se hiciera por parte de otros empleados (cfr hecho probado tercero en relación con el fundamento jurídico segundo);y b)respecto a la formación teórica se aprecia la existencia de un incumplimiento parcial (declara probado <>, dando por supuesto que no ocupó tiempo alguno de la jornada máxima prevista en el convenio) pero no trascendente para presumir la conversión del contrato de formación en ordinario o común, pues no repercutió en la formación efectiva, ya que la actora, dice textualmente la sentencia: <>.

  1. - Dentro del régimen jurídico del contrato de formación (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 1759/2010, 16 de Abril de 2010
    • España
    • 16 Abril 2010
    ...el trabajador contratado para la formación desarrolle su trabajo efectivo, (en este mismo sentido se pronuncian las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 20 de febrero de 2.003, Cataluña 21 de febrero de 2.003 y Asturias de 29 de septiembre 2.006 ). En resumen, la ausencia de formación práctica de......
1 artículos doctrinales
  • La estabilidad en el empleo y su garantía jurisdiccional y administrativa
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...30 junio 1998 y 10 febrero 2003, éstas dos últimas aplicando el art. 11.2.k ET redactado por RDL 8/1997; en igual sentido, STSJ Castilla-La Mancha 20 febrero 2003). 2.4. Conversiones fraudulentas de contratos indefinidos en Otra modalidad de fraude contra la estabilidad en el empleo es el i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR