STSJ Cantabria 1222/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2004:1837
Número de Recurso961/2004
Número de Resolución1222/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASDª. MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZD. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01222/2004

Rec. Núm. 961/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Comerciantes Detallistas de Alimentación (ACODA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Comisiones Obreras de Cantabria siendo demandados Unión Sindical Obrera y otros sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de agosto de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El Sindicato CC.OO. tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.

  2. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en el sector de detallistas de alimentación de Cantabria.

  3. - Con fecha 16-X-2003, se publicó en el BOC, el texto del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabriapara el año 2002 a 2004.

    El art. 28 dispone que: "La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. La jornada será partida con un descanso mínimo entre ambas partes de dos horas, finalizando la misma a las 21:00 horas.

    El horario será fijado de mutuo acuerdo entre la Empresa y los trabajadores o sus representantes. Siendo repartida de lunes a sábado a medio día.

    En el supuesto de apertura de los sábados por la tarde, previa comunicación de las empresas que así lo acuerden, a la Comisión Paritaria con una antelación de 45 días, en estas, se establecerá una jornada semanal de 37 horas para el personal que trabaje la tarde de los sábados. El descanso para estos trabajadores será el domingo y otro día el resto de la semana de forma rotativa.

    Para la fijación del horario y del descanso de los trabajadores será previo el Vº Bº del Comité de Empresa, Delegados de Personal, o en defecto, de un representante elegido por los trabajadores en cada empresa.

    Cuando el Gobierno Regional en el desarrollo de la Ley de Comercio, autorice la apertura de determinados domingos y/o festivos, se podrá trabajar, previo acuerdo entre empresa y trabajadores, hasta las 14 horas de los mismos. La jornada a realizar en estos días no superará las 4 horas de duración.

    El personal que trabaje en festivo, disfrutará un descanso equivalente al doble de las horas trabajadas, dentro de las cuatro semanas siguientes.

    En materia de jornada singular y Comisión Sectorial de Jornadase estará a lo acordado en el pacto suscrito ante el ORECLA el día 31 de julio de 2003. Se adjunta como anexo II.

    El art. 30 dispone: "Las vacaciones serán de 30 días naturales de los cuales 26 serán laborables.

    Se disfrutarán 15 días entre 1º de Mayo y el 30 de Septiembre. El calendario anual de vacaciones será confeccionado por la empresa. El trabajador conocerá la fecha que le corresponde, dos meses antes, al menos de comienzo del disfrute.

    El disfrute por el personal de los periodos recogidos en el calendario será de mutuo acuerdo con la empresa. El calendario de vacaciones podrá ser alterado en caso de fuerza mayor reconocida por la Autoridad Laboral.

    En el periodo de vacaciones los trabajadores percibirán todos los puntos tratados en el presente Convenio sin discriminación.

  4. - Se dan por reproducidos los Convenios Colectivos del sector anteriores, incorporados por la demandada a la prueba documental.

  5. - Se dan por reproducidas las plataformas de la negociación del Convenio Colectivo (Acoda y Uceda/UGT, CCOO y USO), las cuales obran en la prueba documental. Asimismo, las Actas de negociación de la Comisión del citado Convenio Colectivo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo planteada por Comisiones Obreras de Cantabria contra UGT, USO, ACODA y UCEDA, declarando que el término "medio día" contenido en el artículo 28, párrafo II del Convenio Colectivo del sector del Comercio de Detallistas de Alimentación para Cantabria, debe ser interpretado como las "catorce horas", y, respecto del artículo 30, párrafo I, se interpreta en el sentido de que el límite de las vacaciones anuales está en los veintiséis días laborables, desestimando previamente, la excepción de inadecuaciónde procedimiento planteada por las asociaciones empresariales ACODA y UCEDA.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de la Asociación de Comerciantes de Detallistas de Alimentación (ACODA), al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y 194.2 del mismo Texto Legal, denunciando infracción por aplicación indebida, de lo previsto en el artículo 151.1 del mismo Texto Legal y doctrina jurisprudencial que refiere, así como, de otros Tribunales Superiores de Justicia. Pretendiéndose en la demanda la interpretación de dos normas del convenio colectivo vigente, exigiéndose en el proceso especial planteado que la interpretación de una norma se plantee por la discrepancia surgida en su aplicación a un grupo o colectividad de trabajadores considerados indiferenciadamente o en su totalidad, pretende que en este conflicto no existe controversia actual, con trascendencia colectiva como fundamento a la acción ejercitada por la parte actora, dado que la acción no ha sido ejercitada contra una empresa o colectivo de empresas, que interpretando o aplicando incorrectamente las normas cuestionadas generen un conflicto con su actuación con los trabajadores, demandando a las asociaciones empresariales negociadoras del convenio y demás sindicatos presentes en su génesis, convenio cuya vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2.004 y entidades (las demandadas) que no aplican el convenio de forma directa, por lo que entiendela recurrente que la parte actora pretende como única finalidad del proceso, influenciar en la negociación del próximo convenio sectorial, aportando la parte actora a los autos (sin reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida), la prueba de una sola empresa que se ve afectada por la cuestión de la jornada de trabajo en sábado por la tarde y una sola sentencia relativa a las vacaciones de un trabajador, lo que evidencia que no existe controversia en la interpretación y aplicación de las normas cuestionadas de forma colectiva, derivando, además, la actual redacción de los preceptos cuestionados de textos anteriores (el relativo a la jornada desde el convenio de 1.999 y el relativo a vacaciones desde el año 1.991). De esta exposición se deduce que no solo se alega la excepción planteada en demanda de inadecuación de procedimiento sino que, implícitamente, se pretende la excepción de falta de legitimación pasiva de las asociaciones empresariales que participan de la negociación de un convenio en las demandas de conflicto colectivo, relativas a la interpretación de normas, pretendiendo que, en tales supuestos, están legitimadas las empresas que se ven afectadas por su aplicación e interpretación y con relación a hechos y trabajadores concretos.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, con relación al proceso de conflicto colectivo de trabajo, que es el cauce adecuado para declarar "cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido deuna disposición o cláusula" es la más ajustada a derecho, pero no para la "invalidación o eliminación de una regla o precepto" (SS TS 5-12-1994 y 10-12-2003 2003/206703). La demanda aquí formulada, sin pretender la inaplicación de las normas cuestionadas, admitiendo varios sentidos en sus términos las expuestas, postula el adecuado a sus pretensiones, adaptándose al texto normativo invocado en el recurso y doctrina expuesta que sólo emana del Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil).

En las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y las en ella referidas, así como, las expuestas por la parte recurrente de fecha 22 de diciembre de 1.994, 17 de noviembre de 1.993, 14 de octubre de 1.999 y 3 de marzo 2.000, se contiene la doctrinade la Sala 4ª del...

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