STSJ Asturias , 16 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4823
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 64 /2001 45005 AUTOS N° 874/2000 OVIEDO-1 SENTENCIA N° 2.629/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celestina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Celestina , en reclamación de Impugnación Alta Oficio, siendo demandado la Tesorería General de la Seguridad Social y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora Dña. Celestina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda entre Enero de 1.997 y Diciembre de 1.997 intervino en la promoción y mediación de seguros privados por cuenta de la empresa NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A. como Agente afecto de representante.

  2. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona se levantaron en Mayo de 1.999 actas provisionales de liquidación de cuotas a la Seguridad Social pro el citado período.

  3. - La Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de fecha 198 de Abril de 2.000 acuerda practicar de oficio su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pro el período Enero de 1.997 a 31 de Diciembre de 1.997.

  4. - Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 22 de Junio de 2.000.

  5. - La actora percibió en 1.997 comisiones por importe superior al salario mínimo interprofesional establecido para ese año.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Son varios y elementales los vicios con que se articula el recurso del actor, limitado, en un motivo único de censura jurídica, que se acoge a la formal habilitación del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a denunciar infracción del artículo 9°.3 de la Constitución, en cuanto garante de la integridad con que el valor de seguridad jurídica ha de informar la convivencia.

En primer lugar, los principios generales expuestos en el Título Preliminar de la carta política no bastan, en su escueta invocación normativa a que el recurso se reduce, para sostener este género de impugnaciones, las cuales quedan sin formalizar, si no se localiza y cita con la claridad y precisión que exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -que es norma de orden público y, como tal, necesaria, indisponible y no sometida en grado alguno a principios de oportunidad, conveniencia o economía-, el precepto positivo de ley material, cualquiera que sea su rango o sede formal, incluida la propia Constitución, en que arraigue la protección concreta del derecho y el mandato de dicho signo cuya transgresión se alega.

Es la ley misma la que configura la extensión y contenido de los valores abstractamente proclamados en el Título Preliminar de aquélla y en esa configuración -y no en los análisis doctrinales de la parte, que, a este respecto y a falta de la autoridad de la ley, nada significan como sostén del recurso extraordinario, sencillamente porque la imperatividad del orden público así lo manda donde reside la única referencia objetiva de las violaciones de Derecho sustantivo que, por ministerio de éste, es capaz de habilitar la jurisdicción de la Sala para comprobarlas y corregirlas.

Parece, en segundo término, que el recurso se refiere, sin citarlas, a las normas que prescriben su propia irretroactividad, aduciendo la violación inherente al proceder de la instancia, que ha fundado su acuerdo en una sentencia del Tribunal Supremo posterior a la situación enjuiciada. Esto, así expuesto, no es cierto. La sentencia se apoya, aunque sea sin citarla, en la norma sustantiva que rige materialmente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR