STSJ Aragón , 2 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:2661
Número de Recurso855/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

15 Rollo núm. 855/2001 Sentencia núm. 1117/2001 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dos de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 855 de 2.001 (Autos núm. 782/2.000), interpuesto por DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 19 de junio de 2.001, siendo partes la Inspección Provincial de Trabajo, DIRECCION000 . y Dª Almudena , sobre declarativo de derecho -relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de oficio, siendo partes la Inspección Provincial de Trabajo, DIRECCION000 . y Dª Almudena , sobre declarativo de derecho -relación laboral-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 19 de junio de 2.000, siendo el fallo del tenor literal:

"Que debo declarar y declaro la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre Ins Brokers Consultang Correduría de Seguros Española S.L., DIRECCION000 . y Almudena en el período comprendido entre 1.1.1994 y 31.10.1997".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"

  1. En 1.1.1994 Almudena suscribió con la empresa DIRECCION000 . contrato de comisión en la gestión de seguros privados, recibiendo en n° 49 de Código de colaborador. Copia de dicho contrato obra en autos, documento n° 1 del ramo de prueba documental de la demandada comparecida, y se da en este lugar por íntegramente reproducido.

  2. En 23.5.1996, mediante póliza intervenida por el Corredor de Comercio Colegiado D. Matías , adquirió, de sus padres Blas y María , 40 participaciones sociales, de las 800 en que estaba dividido el capital de la Sociedad Limitada Ins Brokers Consultang Correduría de Seguros Española S.L., y en escritura pública otorgada en 13.11.1997, ante el Notario de Zaragoza D. Pedro Payrós Aguirrezábal, bajo el n° 2.477 de su protocolo, vendió a su padre, Blas , las referidas 40 participaciones sociales. Copia de dicha escritura obra en autos, documento n° 6 del ramo de prueba documental de la demandada comparecida, y se da en este lugar por íntegramente reproducido.

  3. En escrito de 14.10.1997 remitido al Administrador de Ins Brokers Consultang Correduría de Seguros Española S.L., DIRECCION000 ., manifestó su decisión de resolver el contrato de colaborador en la gestión de seguros privados concertado con dicha empresa con efectos 1.11.1997.

  4. En 3.12.1997 solicitó de la Diputación General de Aragón autorización para el ejercicio de la actividad de Corredor de Seguros, causando, a primeros de 1998, alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  5. Entre el 1 y el 20 de noviembre de 1997 remitió escritos a los clientes de la cartera de seguros que gestionaba en DIRECCION000 ., así como a distintas Compañías de Seguros, manifestándoles la rescisión de la relación mantenida con DIRECCION000 . y el deseo de seguir atendiéndoles como clientes, rogándoles no satisficieran los recibos girados por DIRECCION000 . y sí los girados por ella, así como a las Compañías de Seguros giraran los recibos a su nombre y no al de DIRECCION000 .

  6. Por la Inspección Provincial de Trabajo se levantaron actas de infracción y liquidación 744/98, 745/98, 746/98 y 747/98 contra Almudena por falta de alta y afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, que, impugnadas, fueron confirmadas por resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, interponiéndose contra tal resolución demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual dio lugar a autos n° 56/1999 seguidos ante el Juzgado n° 2 de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, que, concluyeron con sentencia, firme, de 9.3.2000.

  7. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

    1. - Los ingresos percibidos por Almudena mientras prestaba servicios para DIRECCION000 . eran regulares y periódicos, siendo de 110.000 pesetas mensuales en 1994 y de 120.000 pesetas mensuales en 1995, fijos e independientes de si tenía o no clientes y de las cantidades que estos contratasen.

    2. - Trabajaba durante toda la jornada laboral en la oficina de la empresa, a las órdenes y bajo la dependencia de los jefes de la misma señores Vicente y Felix , sometida a horarios, vacaciones y régimen de trabajo de la empresa.

    3. - Nunca realizó actividad de mediador de seguros.

    4. - Nunca asumió, directamente riesgo alguno derivado de su actividad.

  8. Dicha sentencia, cuya copia obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida, estimó la demanda y anulo las referidas Actas de Liquidación e Infracción.

  9. La Inspección de Trabajo levantó actas de Infracción y Liquidación contra la empresa DIRECCION000 . por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social Almudena , formulándose por dicha empresa pliego de descargos.

  10. En sentencia de 19.5.2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que obra en autos y se da en este lugar por reproducida, fueron desestimados todos y cada uno de los motivos alegados por la recurrente relativos a la modificación del relato de hechos de la sentencia recurrida, la dictada por este Juzgado en 16.1.2001".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DIRECCION000 ., siendo impugnado dicho escrito por la Inspección Provincial de Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la parte demandada con un primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), interesando la revisión del relato histórico de instancia.

En las presentes actuaciones se dictó una primera sentencia por el Juez "a quo" el 16-1-2001, la cual fue recurrida en suplicación por la parte demandada: DIRECCION000 ., siendo anulada por la sentencia de esta Sala de 19-5-2001, habiendo dictado una nueva sentencia el Juez de lo Social, contra la que vuelve a recurrir en suplicación esta codemandada, interesando en primer lugar la revisión fáctica de instancia.

El Abogado del Estado, al impugnar este concreto motivo del recurso, aduce que la recurrente reitera las mismas pretensiones revisoras que ya fueron formuladas en el anterior recurso de suplicación y que fueron rechazadas por la sentencia de esta Sala de 19-5-2001. Sin embargo, una lectura imparcial de esta última sentencia evidencia que las razones que determinaron que esta Sala desestimara la precedente revisión histórica eran meramente formales: debidas al incumplimiento de los requisitos que condicionan el éxito de la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, como por ejemplo la inclusión en el texto propuesto por el recurrente de una valoración jurídica predeterminante del fallo, o la remisión genérica efectuada por la parte recurrente a una pluralidad de documentos obrantes en autos, sin explicitar cómo evidenciaban el error fáctico de instancia.

Como no podía ser menos, a la vista de las consideraciones vertidas en la anterior sentencia de esta Sala, la parte recurrente ha procedido a depurar las revisiones fácticas postuladas en suplicación. Por ello, habida cuenta de que la primera sentencia dictada por el Juez de instancia fue anulada, pudiendo plantear la recurrente aquellas cuestiones que no quedasen resueltas en el litigio anterior, y los motivos de revisión fáctica planteados en este nuevo recurso no son los mismos que los planteados en el anterior, ya que o bien se ha modificado el texto propuesto, o bien se han alterado los términos de la revisión fáctica postulada, procede reexaminar cada uno de ellos.

En primer lugar, sobre la base de los recibos obrantes a los folios 46 a 69 de la causa (documentos 43 a 66 de los aportados con la demanda) la parte recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado con el tenor siguiente: "Dª Almudena percibía mes a mes una cantidad fija en concepto de a cuenta de comisiones".

A juicio de esta Sala incluir en el "factum" la mención que propone la recurrente, conforme a la cual la cantidad percibida por Dª Almudena no lo era en concepto de retribución salarial fija sino de anticipo a cuenta de las comisiones, es una cuestión controvertida que no queda acreditada por la citada mención contenida en los recibos firmados por la demandante, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda pretensión revisora, a la vista del documento obrante al folio 73 de la causa: una fotocopia de un documento en el que se lee: " DIRECCION000 . Con nuestros deseos de Almudena y Blas , Corredores de Seguros", la parte recurrente pretende que se adicione un nuevo ordinal en el que conste "D. Blas y Dª Almudena enviaban tarjetas deseando felicidad como Corredores de Seguros".

Al respecto es importante diferenciar la eficacia probatoria de un documento en la instancia de su eficacia revisora en el recurso de suplicación, conceptuado como un recurso extraordinario, que es mucho más limitada que aquella, exigiéndose lo que se ha dado en llamar literosuficiencia: que el documento evidencie por sí solo el error probatorio de instancia, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones.

Pues bien, a juicio de esta Sala el mentado documento, que no es sino una única tarjeta de felicitación de Navidad, aportada por la empresa y respecto de la cual no...

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