STSJ Aragón , 13 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:546
Número de Recurso1000/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1000/1998 Sentencia número: 260/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a trece de marzo de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1000 de 1998 (Autos núm. 230/1998), interpuesto por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre dse 1998 , siendo demandante Dª. Soledad , sobre D.D. Indemnización daños y perjuicios. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Soledad , contra EL BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. sobre D.D.- Indemnización Daños y Perjuicios; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 1998 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente "Que estimando la demanda promovida por Dª Soledad contra el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., debo declarar y declaro que a la demandante le asistía el derecho a disfrutar de un día de licencia retribuida del artículo 27.1.b) del Convenio Colectivo vigente por razón de los hechos a los que se contrae la demanda, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a resarcir a la actora del daño causado por su denegación, mediante el abono de un día de salario por importe de 13.251 ptas."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º. - La actora Dª Soledad , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios profesionales para la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya S.A., en la oficina del Coso 31 de Zaragoza con antigüedad de 23-2-73, categoría profesional de administrativo nivel IX y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 295.204 ptas. 2º. - La demandante solicitó a la empresa demandada en impreso habilitado al efecto un día de licencia retribuida para asistir a la boda de un hijo del hermano de su esposo que iba a celebrarse el día 8 de noviembre de 1997 fuera de Zaragoza.

La actora identificó como causa de la licencia que solicitaba la de "boda de un sobrino". 3º. - La empresa demandada denegó a la actora de la licencia pedida al estimar que el artículo 27.1 b) del Convenio Colectivo para la Banca Privada incluía únicamente a familiares colaterales por consanguinidad. Se da por reproducido el citado artículo. 4º. - La demandante hizo uso para asistir a la citada boda de un día de licencia retribuida por asuntos propios que regula el artículo 27.5 del citado Convenio Colectivo . 5º. - En fecha 23-3-98 ha tenido lugar acto de conciliación sin acuerdo celebrado en el servicio administrativo correspondiente. 6º. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La accesibilidad a la Suplicación, por la vía de la afectación general de gran número de trabajadores, prevista en el art. 189. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interpreta últimamente por la jurisprudencia como consecuente a la prueba del hecho real de esa afectación general, demostrada por la pendencia de gran número de litigios, suficientemente acreditados o de conocimiento notorio.

Así la STS de 29-6-1998 , dispone: " la afectación general es independiente de que la resolución de la pretensión exija la interpretación de una norma legal, pues en este sentido toda interpretación legal tiene la misma vocación de generalidad que la norma interpretada, mientras que la afectación general prevista en el artículo 189 LPL es una afectación real y efectiva, por lo que es preciso alegarla y probarla en juicio a no ser que sea notoria o que posea claramente un contenido de generalidad que no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes (S de 15 de octubre de 1997, que cita las de 4-11-96 y 17 y 27-2-97)."

Y aun más rigurosamente la del TS de 15-4-1999 , ya citada en la de esta Sala de 7-12-99, establece:

" En algunas sentencias se ha aplicado un criterio estricto en orden a la apreciación de la llamada afectación general, múltiple o numerosa, configurando ésta como un hecho que se vincula a la existencia de un gran número de litigios sobre la cuestión debatida y exigiendo que ese hecho sea probado, o, al menos, alegado si fuera notorio o reconocida su evidencia por las partes y por el órgano judicial. Pero hay otras decisiones que han mantenido un criterio más amplio configurando la afectación general como una característica que se relaciona con la mera posibilidad de extensión subjetiva de la controversia, con la transcendencia de la cuestión debatida o con el conocimiento del propio órgano judicial en los diversos grados de la existencia de un determinado número de litigios sobre la misma materia..... Lo que la ley denomina circunstancia de afectación general es un requisito de recurribilidad que se ha configurado históricamente como una vía para abrir el recurso a "reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior" (SsTCo 79/1985 y 108/1992). Así se pone de relieve al examinar la evolución legislativa en este punto. En efecto, esta vía de recurso se introduce por primera vez en el proceso laboral, en el T.A. de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1.963, que en su artículo 153 autoriza el recurso exclusivamente en los pleitos de la Seguridad Social y ello sin duda porque hasta esta fecha los pleitos de Seguridad Social eran conocidos por una sola Magistratura Especial de Previsión Social con competencias en todo el territorio nacional (artículo 132 de la LPL de 1958) lo que garantizaba una interpretación uniforme en las materias que por su cuantía no eran susceptibles de recurso. La Ley de Relaciones Laborales ainplió esta vía a...

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