STSJ País Vasco 3909, 21 de Octubre de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2005:3909
Número de Recurso1379/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3909
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1379/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 719/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA En BILBAO, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1379/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lazkao de fecha 26 de mayo de 2004 por el que se aprobó el proyecto de delimitación de terrenos de reserva municipal de suelo en los ámbitos "Amebi"

y "Kanpandegi".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Ángel Jesús , DOÑA Marí Luz , DON Cristobal , DOÑA Consuelo , DON Inocencio , DON Rodolfo , y DON Carlos Miguel , representados por la Procuradora SRA.DE RODRIGO Y VILLAR y dirigidos por el Letrado SR.ABAD URRUZOLA.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE LAZKAO, representado por el Procurador SR.ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado SR.ORUE-ETXEBARRIA ITURRI.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de septiembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lazkao de fecha 26 de mayo de 2004 por el que se aprobó el proyecto de delimitación de terrenos de reserva municipal de suelo en los ámbitos "Amebi" y "Kanpandegi"; quedando registrado dicho recurso con el número 1379/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, y con expresa condena en costas a la administración demandada:

  1. - revoque y deje sin efecto el acto recurrido, por no ser ajustado a derecho.

  2. - Subsidiariamente declare que la valoración de las parcelas incluidas en el proyecto de reserva de suelo debe ser realizada, cuando se proceda a su expropiación, como suelo urbanizable.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso. Asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/10/05 se señaló el pasado día 18/10/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Lazkao aprobó, con fecha 26 de mayo de 2004, el proyecto de delimitación de terrenos de reserva municipal de suelo en los ámbitos "Amebi" y "Kanpandegi".

Los recurrentes impugna el mencionado acuerdo argumentando:

  1. Es el planeamiento general del municipio el facultado para establecer reservas patrimoniales de suelo (art. 13 de la Ley 20/1998 de 29 de junio, del Parlamento Vasco, de Patrimonios Públicos de Suelo), y sólo cuando éstas devengan insuficientes se podrá, vía art. 13, establecer nuevas o ampliar las existentes.

    Si, como sucede en este caso, no se han previsto reservas, no puede acudirse a la vía del art. 13 de la Ley 20/98 , sino que debería modificarse el planeamiento. Se alega que la delimitación de terrenos aprobada es nula de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  2. A mayor abundamiento, se alega que la clasificación de los terrenos es contraria a derecho, porque están clasificados como suelo no urbanizable, cuando no reúnen condiciones para ello, debiendo ser reclasificadas como suelo urbanizable, que es la verdadera naturaleza o vocación de los terrenos. Y que, en todo caso, antes de proceder a la delimitación debían haberse adaptado las NNSS para clasificar los terrenos conforme a la legislación vigente.

    El Ayuntamiento de Lazkao se opone a las pretensiones impugnatorias sosteniendo que la interpretación de los arts. 13 y 14 de la Ley 20/98 llevan a la conclusión de que no es precisa una modificación del planeamiento como sostiene el recurrente, siendo el procedimiento adecuado el previsto en el art.14.2 de la Ley 20/98 ; que la Ley 20/1998 no excluye de su aplicación a los municipios cuyo planeamiento se haya aprobado con anterioridad a su entrada en vigor; finalmente se argumenta que se trata de terrenos correctamente clasificados, y que en tanto no se proceda a la revisión de las NNSS, estos terrenos siguen ostentando esta clasificación.

SEGUNDO

La STSJPV núm. 383/03 de 12 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 2108/00 , a la que se refiere la parte recurrente, señala en el fundamento de derecho segundo, textualmente lo siguiente:

El art. 13 de la Ley Autónomica 20/98 ha de interpretarse, a juicio de esta Sala, en la forma en la que a continuación se indicará.

Exige que las Normas Subsidiarias debían prever reservas de suelo para patrimonio municipal en el entendimiento de que es el instrumento idóneo para establecer tales reservas y sólo, cuando las mismas resultan insuficientes, el Ayuntamiento está habilitado para establecer, en acuerdos distintos a las Normas Subsidiarias, nuevas reservas para patrimonios públicos del suelo pero lo que no resulta posible es que, fuera del ámbito de los instrumentos de planeamiento general, en este caso, las Normas Subsidiarias, se establezcan reservas para patrimonios públicos del suelo a través de acuerdos municipales específicos pues no se cumpliría el requisito relativo a que las reservas previstas fueron insuficientes ya que no había previsión alguna al respecto. La lógica de este sistema viene determinada por el hecho de que el planeamiento municipal, para su aprobación definitiva, ha de someterse a exigencias de pasar por el filtro de Administraciones supramunicipales, lo que no ocurre con acuerdos como el aquí recurrido que sólo podrían adoptarse ante la insuficiencia de lo ya previsto por el planeamiento.

Este es el precedente de la Sala que se invoca por la parte recurrente, y no la STSJPV dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1709/01, que, efectivamente, no se refiere al art. 13 de la Ley 20/98 , y a la que se refiere el Ayuntamiento de Lazcao.

En el supuesto que nos ocupa, se invoca por la parte recurrente la vulneración del art. 13 de la Ley 20/98 , y se cita expresamente la posición que, al respecto, se mantuvo en el párrafo transcrito de la STSJPV de 12.5.03 (rec. 2108/00).

TERCERO

Puesto que el núcleo del debate principal que se suscita viene, en último término, referido a la interpretación del mencionado art. 13 de la Ley 20/98 , siguiendo la parte recurrente la posición expuesta por la Sala en la mencionada sentencia, y cuestionando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR