STSJ Cantabria , 15 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:57
Número de Recurso636/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sras. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 15 de enero de 2001 de noviembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 636/99, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Calvo Sánchez, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; actuando como parte codemandada la empresa ENAGAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Guillén Garrido. La cuantía del recurso es indeterminada pero inferior a 25.000.000 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de septiembre de 1999 contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria del día 3 de junio de 1.999, dictada en el Expediente Expropiatorio número 77/97 por la que se fija el justiprecio de la finca S-RO- NUM000 , propiedad del recurrente y de Dª Olga , sita en la localidad de Carranceja, expropiada como consecuencia de la obra "Gasoducto Ramal a Reocín".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Una vez que las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo que tuvo lugar el 8 de enero, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria del día 3 de junio de 1.999, dictada en el Expediente Expropiatorio número 77/97 por la que se fija el justiprecio de la finca S-RO- NUM000 , propiedad del recurrente y de Dª

Olga , sita en la localidad de Carranceja, expropiada como consecuencia de la obra "Gasoducto Ramal a Reocín".

SEGUNDO

La Administración demandada considera que la parte actora incide en desviación procesal por cuanto al haber mantenido en demanda la aplicación de la Ley del Suelo de 1992 no puede, en conclusiones, pretender la aplicación de la Ley 6/98 al impedirlo el art. 65.1 de la ley de esta Jurisdicción La Sala no comparte dicha tesis por cuanto la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o del Texto Refundido de 1992 viene determinada por normas de derecho necesario sin que la autonomía de la voluntad juegue papel alguno. En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación la Ley 6/1998 por imperativo de su disposición Transitoria quinta que establece "En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa", circunstancia que concurre en el caso presente, pues dicha fijación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 6/1998.

TERCERO

La codemandada ENAGAS, S.A., considera que ha habido una modificación vedada por el citado art. 65.1 por cuanto la parte actora, en su escrito de conclusiones, ha modificado el porcentaje de indemnización - del 100% al 50% - y la anchura de la servidumbre - de 2 a 8 metros -. La Sala no comparte esta tesis por cuanto, con independencia de no ser enteramente exacto la reducción del porcentaje, es claro que en conclusiones se puede pedir menos que en demanda. Y en cuanto a la ampliación de la anchura de la servidumbre no hay tal. pues en demanda, tanto en el hecho tercero - apartado B)2.- como en el Suplico se señala, claramente, que la servidumbre se extiende a una franja de 194 por 10 metros. En conclusiones se pide el 100% sobre la franja de 2 metros y el 50% sobre la de 8 metros.

CUARTO

Es jurisprudencia consolidada la de que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto por la reconocida competencia y formación jurídica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad [Sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1992 (Ar. 19923485), 5 junio 1993 (Ar.19934363), 4 diciembre 1993 (Ar.199310052), 29 enero 1994 (Ar.1994 263) y 26 marzo 1994 (Ar19941892),entre otras].

Obviamente, tal presunción puede - como toda figura de este genero - ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional, como sucede en el caso presenta en el que habiéndose practicado en las actuaciones una prueba pericial dotada de todas las garantías, esta Sala considera que sus conclusiones tienen carácter preferente, dado que está dotada de todas las condiciones para ser valorada como ajustada de acuerdo con los principios de la sana crítica. Unicamente, recogiendo la alegación de la codemandada ENAGAS, S.A. en su escrito de conclusiones, se multiplica el valor del suelo resultante de dicha valoración pericial por el coeficiente 0.9289 (=120.2/129.4) para tener en cuenta la evolución de precios de 1995 (fecha de iniciación del expediente, que es la fecha a la...

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