STSJ Cantabria , 28 de Marzo de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:573
Número de Recurso376/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a veintiocho de Marzo de dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 376/98, interpuesto por la Compañía Mercantil RUERCON,S.L., representada por la Procuradora Doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el Letrado Don Luis Miguel Sanz Capa , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el día 20 de Mayo de 1.999, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Cantabria), de fecha 30 de Marzo de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente, confirmándose la Resolución de fecha 2 de Febrero de 1.999, de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la seguridad Social en Cantabria, que emitió Reclamaciones de deuda a nombre de la recurrente , números 9910172087 al 9910173000 y 9910173202 al 9910174010, por los periodos de Marzo de 1.991 y Noviembre de 1.992 a Mayo de 1.994, por medio de la cual se considera a la entidad recurrente responsable solidario de la deuda contraída en el Sistema de la Seguridad Social, por la Compañía Mercantil "Prusang,S.A.", por un importe total de 48.728.948 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declaren no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y abierto el periodo probatorio se practicaron las pruebas que constan en autos.

QUINTO

Se señalo fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de Marzo de 2000 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Cantabria), de fecha 30 de Marzo de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente, confirmándose la Resolución de fecha 2 de Febrero de 1.999, de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la seguridad Social en Cantabria, que emitió Reclamaciones de deuda a nombre de la recurrente, números 9910172087 al 9910173000 y 9910173202 al 9910174010, por los periodos de Marzo de 1.991 y Noviembre de 1.992 a Mayo de 1.994, por medio de la cual se considera a la entidad recurrente responsable solidario de la deuda contraída en el Sistema de la Seguridad Social, por la Compañía Mercantil "Prusang,S.A.", por un importe total de 48.728.948 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo del recurso, la prescripción, anudandola a la omision del trámite de audiencia al interesado, durante el transcurso del tiempo, pues, se le notifico el requerimiento de cuotas, y la Resolución de 2/2/99, por la que se le declaraba responsable solidario trancurrido el plazo de cinco años Ninguna razón jurídica asiste a la recurrente en ese particular, pues olvida que la responsabilidad solidaria en el pago de deudas a la Seguridad Social derivada del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos que por normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la S.S. impongan dicha responsabilidad (en este caso, por sucesión de empresa, a que se refiere el art. 44 del E.T .), en relación con los arts. 68.1 y 97.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , y art. 10 del R.D. 1517/91, que aprobara el Reglamento General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social , normativa aplicable al caso), es un acto típico de gestión recaudatoria, como así se establece en el art. 10 del referido Reglamento , al disponer que esta responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito procedimental que la previa reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda, de suerte que, desde el punto de vista procedimental, se sigue el principia de unidad de acto, en el sentido de que en el mismo instrumento reclamatorio se articula la reclamación de la deuda y la declaración de responsabilidad solidaria, frente a cuyo acto dispone el destinatario del oportuno recurso administrativo.

Quiérese decir, por tanto, que al margen de que se declare por un órgano de gestión la correspondiente responsabilidad solidaria, le está reconocida a la TGSS. la declaración de tal responsabilidad cuando la misma derive o resulte por ministerio de la propia Ley, aspecto que aparece definitivamente aclarada en el vigente Reglamento de Recaudación de 1995, cuyo art. 11 establece que si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, el órgano de recaudación, en el mismo acto administrativo, declarará la responsabilidad solidaria y reclamará el pago a cualquiera de los deudores así declarados.

En el presente...

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