STSJ Aragón 168/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2008:366
Número de Recurso392/2006
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00168/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 392 del año 2006-SENTENCIA Nº 168 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso - administrativo número 392/2006, seguido entre partes; como demandante FINCAS SAGASTA, S.L., representado por el Procurador D. José Antonio García Medrano y defendido por el Abogado D. Alfonso Polo Soriano; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 29 de junio de 2006, de la Sala 2ª, que desestima reclamación nº 50/3143/03 sobre sanción por Impuesto de Sociedades ejercicios, 1997, 1998 y 1999.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 31.328,48 €Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2006 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 392/06.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que "dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 29 de junio de 2006, con número de reclamación 50/3143/03 así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, acordándose la nulidad del expediente sancionador incoado a la compareciente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999 y con expresa imposición de costas a la Administración del Estado."

TERCERO

La Administración demandada en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 29 de junio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de la reclamación nº 50/3143/03 interpuesta por la sociedad demandante contra sanción impuesta por la inspección de los Tributos por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999.

SEGUNDO

En primer lugar la parte actora, tras recordar que el artículo 34 del Real Decreto 1930/1998 unifica materialmente el acuerdo de iniciación con la misma propuesta de sanción, señala que la inexistencia de instrucción -pues la misma coincide con el expediente de comprobación e investigación previamente concluido- contraría el artículo 134.1 de la Ley 30/1992 , que exige que en los procedimientos sancionadores la debida separación entre fase instructora y sancionadora y su encomienda a órganos distintos, añadiendo que la previsión contenida en el artículo 63.bis.2 RGIT que permite que la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador pueda atribuirse al funcionario, equipo o unidad que desarrolló la actuación de comprobación e investigación o a otro nuevo, exige que se tome de manera razonada y motivada, afirmando que la falta de motivación vulnera diversos preceptos constitucionales, como son, el de igualdad, seguridad jurídica, objetividad y presunción de inocencia, por lo que concluye que la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución han de ser realizadas por personas adecuadas y distintas a las que realizaron la actividad de comprobación e investigación.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión suscitada resulta procedente comenzar llevando a cabo una recapitulación de diversos preceptos legales.

Así, como señala la parte recurrente debe recordarse que el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula la garantía del procedimiento, dispone en su apartado 1 que "el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido", señalando a continuación el apartado 2 que "los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos", sin que, como señala el apartado 3 "en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento".

En el ámbito tributario, interesa recordar que el artículo 34 de 1/1998, de 26 febrero , por la que se regulan los derechos y garantías de los contribuyentes, dispuso en su apartado 1 que "la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado", señalando su apartado 2 que "cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último".Posteriormente, se aprobó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario e introduce las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25-4-1986 , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el cual dispuso en su artículo 28 "la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado", regulándose en su artículo 34 la tramitación abreviada, disponiendo que "cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta".

Por dicho mismo texto reglamentario se...

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