STSJ Murcia , 14 de Febrero de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:381
Número de Recurso3285/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 3.285/97 SENTENCIA nº 85/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Doña Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº85/01 En Murcia a catorce de febrero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 3.285/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 217.024 ptas., y referido a: pago indebido.

Parte demandante: Don Isidro representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por la Abogada Doña Amparo Hornillos Urquiza.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 16 de octubre de 1997, expediente reintegro, por la que se declara como pago indebido al actor la cantidad de 217.024 ptas. en concepto de IRPF correspondiente a "gastos de difícil justificación", que ha sido ingresada por la Comunidad Autónoma en la AEAT por cuenta de aquél, declarando la obligación del mismo de reingresar dicho importe en la Tesorería Regional.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad de los actos, acordando se restablezca la situación jurídica individualizada de mi representado, afectado por la nulidad de los actos; se condene a la Administración a adoptar todas las medidas tendentes al restablecimiento de la situación, indemnizando los perjuicios de carácter material y moral que se determinen en ejecución de sentencia y se obligue a la Administración a adoptar las medidas que sean necesarias para el restablecimiento del honor de mi mandante, con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de diciembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Plantea la Administración Regional una causa de inadmisibilidad por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas a la actora (art. 82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

Se alega que el sujeto pasivo del tributo ha tenido conocimiento de la retención, al menos desde el día en que se le notificó la incoacción del procedimiento para la declaración de pago indebido y reintegro, disponía de un plazo de 15 días para impugnar dicho acto, lo que no consta que hiciese, adquiriendo entonces tal acto el carácter de consentido y firme, no siendo susceptible de impugnación. Y además que el acto aquí impugnado es una mera ejecución de la retención practicada, es decir, de un acto firme, por lo que de no estimarse la inadmisibilidad del recurso, la impugnación no puede basarse en causas relativas al acto que se ejecuta, pues en otro caso se estaría reviviendo una acción precluida, por lo que las cuestiones tales como la procedencia de la retención, la sujeción al impuesto de las cantidades abonadas, los vicios de la norma que establece las indemnizaciones por razón de servicio etc, son cuestiones no vinculadas al acto de ejecución sino al acto consentido y firme que legitima la ejecución por vía de reintegro, cuestiones que deben quedar excluidas de esta litis, que debe quedar limitada a la posibilidad de repercutir sobre los sujetos pasivos una retención tardíamente hecha e ingresada en el tesoro.

El art.123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (RD 1999/81) (reproducido por el art.118. 3 del Reglamento vigente aprobado por R.D.391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se substanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art.123.3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art.123.3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20/01/95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 05/05/1989, 19/05/1992 y 30/12/1992).

Ante las premisas expuestas no cabe más que desestimar la referida causa de inadmisibilidad, a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo. En efecto, el las actuaciones comienzan por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1996, acordando iniciar expediente de determinación del importe percibido por altos cargos durante el período 1990/93, en concepto de gastos de difícil justificación así como la obligación de la Administración regional de retención a efectos del IRPF e ingreso a la AEAT. Posteriormente, se dicta Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1996, por la que se dispone el reintegro al Tesoro Público Regional de las cantidades ingresadas en la AEAT en concepto de retenciones por IRPF por indemnizaciones por gastos de difícil justificación percibidas por los altos cargos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el período 1990/93. Con la contestación a la demanda la Administración Regional acompaña por fotocopia tarjeta de acuse de recibo, recepcionada el 23 de diciembre de 1996, sin que conste en el mismo el acto objeto de notificación ni referencia alguna al mismo, sino simplemente se reseña en el apartado correspondiente al envío certificado la palabra "carta". El 30 de enero de 1997, se formula escrito por el Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda dirigido al de la de Industria, Trabajo y Turismo para que se procediera a la incoacción de expedientes de tramitación de reintegros. Por Orden de 4 de junio de 1997 de esta Consejería se inicia expediente de reintegro de pagos indebidos correspondientes a cantidades percibidas en concepto de gastos de difícil...

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