STSJ Andalucía 512/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2007:10131
Número de Recurso1437/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución512/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 512 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1437/2000 seguido a instancia de Don Alexander , Doña Marta , Don José y Doña Maribel , que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Rodríguez Orduña y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.461.568 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, las partes propusieron y la Sala admitió las que consideró pertinentes, practicandose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Josefa Rodríguez Orduña, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Alexander , Doña Marta , Don José y Doña Maribel , interpuso el 28 de junio de

2.000, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de marzo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, Expediente 23/582/98 (3E ), que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 8 de abril de 1998 contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 5 de diciembre de 1997 de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas contraídas por CAELIN, S.A., por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido en los ejercicios que indicaba y por un importe de 7.461.598 pesetas.

SEGUNDO

La derivación de responsabilidad subsidiaria se hace para Don Alexander y Don José , de conformidad con el artículo 40,1, párrafo primero , en tanto que para Doña Marta y Doña Maribel , lo es por el artículo 40,1, párrafo segundo del citado precepto, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril .

TERCERO

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490 ) establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, *la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente+. La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4178 ).La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 ) y al art. 10 a) de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490 ). En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento. En cuarto lugar, como señala el apartado 21 del art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Reglamento General de Recaudación (RCL 1991, 6, 284). Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 Ley General Tributaria ) será, previa audiencia del interesado para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 1995, 2178, 2787 ), la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.En este punto hemos de exponer que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas...

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