STSJ Castilla-La Mancha 449/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2681
Número de Recurso416/2003
Número de Resolución449/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 449

En Albacete, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 416/03, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad Unión Fenosa Generación S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra el Ayuntamiento de Uña (Cuenca), representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro, en materia de ordenanza fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de Mayo de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento demandado en fecha 10 de Febrero de 2003 (B.O.P. Cuenca nº 36).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Uña (Cuenca), en sesión de fecha 10 de Febrero de 2003 (B.O.P. Cuenca nº 36), que viene a ser impugnada por la entidad mercantil "Unión Fenosa Generación S.A.", concretamente a través de la petición de nulidad de los artículos 1, 3 y 5 de la misma.

Segundo

La alegación de las causas de inadmisibilidad consistentes en la falta de legitimación pasiva por falta de citación de otras Administraciones; defecto en el modo de proponer la demanda y falta de los requisitos necesarios para entablar la demanda por parte de personas jurídicas; han de ser rechazadas por absolutamente inconsistentes; ya que lo realmente impugnado es la disposición general dictada por el Ente local, la demanda reúne los requisitos legales, sin que se advierta ningún defecto formal, que no trascienda a la realidad probatoria; y, por ultimo, y con relación a la última excepción procesal, la misma ha de ser rechazada por coherencia procesal en supuestos idénticos (Sentencia nº 143, de 11 de Mayo de 2005, recurso de apelación nº 151/04 ).

Tercero

Alega con carácter preliminar para postular el actor la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI, a los denominados "bienes de características especiales". Dicha cuestión, así como las que plantea la parte demandante a lo largo de su escrito de impugnación, ya han sido resueltas por la Sala en la Sentencia de Apelación nº 143, de 11 de Mayo de 2005 , al conocer sobre la aplicación de una Ordenanza Local, que venía a desarrollar la Ley de Haciendas Locales, y en donde sobre una identidad impugnatoria análoga, que se repite en su estructura motivadora e impugnatoria común con relación a todas las

Ordenanzas recurridas por la parte, se daba respuesta a las mismas cuestiones aquí suscitadas, al señalar en su fundamento de derecho tercero y siguientes:

"Tercero.- Los motivos del recurso de apelación planteados por Unión Fenosa, los rechazamos; hacemos propios los extensos y acertados fundamentos jurídicos segundo a octavo inclusive de la Sentencia apelada; el apelante reitera, más brevemente, los argumentos del escrito de demanda, pero no combate ni refuta la interpretación que respecto de las tres primeras cuestiones hace dicho Tribunal, lo que sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación; no obstante, y a riesgo de ser repetitivos, por lo que se refiere a la primera cuestión que plantea sobre la inexistencia de cobertura legal para que los Ayuntamientos, a través de sus propias Ordenanzas Fiscales, puedan aplicar el tipo de gravamen establecido en el artículo 73.2 de la LHL 51/2002, del 1,3 % para los denominados bienes de características especiales para el ejercicio de 2003, en interpretación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario 48/2002 de 23 de diciembre (en adelante LCI), actualmente derogada por el RDL 1/2004, pero cuya DT 1ª tiene igual contenido a la norma derogada, en relación a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 1ª y 5ª de la ley 51/2002 de reforma de la LHL 39 /1988, actualmente derogada por el RDL 2/2004 , pero cuya DTª 8ª tiene regulación idéntica a la citada DT 1ª, en el sentido de que el nuevo régimen especial de dichos bienes no tendría efectividad sino a partir del 1 de enerote 2006, constituye una interpretación no acertada y contraria al sentido gramatical de las citadas disposiciones; de la lectura de dichos preceptos cabe concluir las siguientes afirmaciones: a) Las presas, en la nueva categorización introducida por la Ley 51/2002 en su art. 2 , en relación, con el art. 2.7 a) de la LCI , es un inmueble de características especiales (en adelante BICE); b) Este bien, a la entrada en vigor de la LCI, tenía la consideración de bien inmueble urbano; c) El nuevo BICE conserva el valor catastral que tenía conforme a su anterior naturaleza (inmueble urbano) hasta el 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio de su actualización cuando proceda; hasta esta fecha se deben haber elaborado la nuevas Ponencias de Valores que determinen cuál ha de ser su nuevo valor catastral; d) Hasta el 31 de diciembre de 2005 estos BICE conservan la reducción de la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior; e) Desde la entrada en vigor de la norma, que se produce el 1 de enero de 2003, se les aplica el tipo de gravamen del IBI establecido para dichos bienes (BICE) en esta ley (51/2002); f ) Ese tipo de gravamen es el establecidoen el artículo 73.2 de la ley 51/2002 , siendo el tipo supletorio del 0,6 %, pudiendo los Ayuntamientos modificarlo en una banda que va desde el 0,4 por abajo y el 1,3 por arriba; g) Para el año 2003 los Ayuntamientos están facultados para ejercitar el derecho que se establece en el...

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