STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:15767
Número de Recurso69/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n°. 69/2.000 Partes: Hormigones del Garraf, S.A. C/ Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona SENTENCIA N°.1.373/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación n°. 69/2.000, interpuesto por la Entidad Hormigones del Garraf, S.A., representada por el Procurador de los tribunales Sr. Ignacio Castrodeza Vía y dirigida por la Letrada Sra. Mª. del Mar Martín Delgado, contra el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado y asistido por el Letrado Sr. Luis Bordallo Montalvo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por HORMIGONES DEL GARRAF S.A. contra la resolución indicada por el ORGANISME AUTÓNOM DE GESTIO TRIBUTÁRIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Entidad Hormigones del Garraf, S.A. y como parte apelada la representación procesal del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona de 15 de mayo de 2000 que, tras el trámite previsto en el artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, declaró la inadmisión del recurso contencioso- administrativo núm. 161 / 1999, por haberse interpuesto el recurso de reposición con posterioridad al plazo de un mes legalmente previsto y ser preceptivo tal recurso, por lo que los actos administrativos devinieron firmes.

SEGUNDO

La cuestión esencial que se ventila en la presente alzada es del todo idéntica a la ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 16 de octubre de 2000 (sentencia núm. 1141/2000 , rollo de apelación núm. 60/2000, seguido entre las mismas partes aquí interesadas). Es más: el recurso contencioso-administrativo de que trae causa la presente alzada se interpuso ante el Juzgado núm. 7 por indicación del Juzgado núm. 9 ex articulo 35.2 de la Ley 29/1998 , en las actuaciones en que se dictó el auto confirmado por la sentencia mencionada.

Se dice en tal sentencia, y hay que reiterar ahora:

" I.- Se impugna en la presente alzada el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona de 30 de marzo de 2000 que estima las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada (ORGANISMO AUTONOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA) y declara en consecuencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 46/

1999 promovido por la entidad mercantil apelante contra las resoluciones de aquélla aprobatorias de liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas relativas a la actividad de fabricación de hormigones en los municipios de Sant Pere de Ribes y Sant Pere de Molanta y consecuentes a actuaciones inspectoras, así como resoluciones de expedientes sancionadores por infracciones tributarias graves. Las resoluciones impugnadas fueron dictadas en mayo de 1999.

  1. La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el articulo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/ 1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999 . Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones se la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

    En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- administrativa y el art. 24 de la Constitución.

  2. Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior -respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes-, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

    1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/ 1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local , que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.°) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.°)

      Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

    2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL ,...

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