STSJ Murcia 148/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:536
Número de Recurso3288/2003
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 148/08

En Murcia a veintidós de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.288/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

2.763,34 €, (inferior a

25.000.000 pts) y referido a: Rectificación de declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personasfísicas, IRPF ejercicio 2001.

Parte demandante:

D. Paulino, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, y defendido por la Letrada Dª

Isabel C. López Cubillana.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 30 de julio de 2003, en la reclamación

nº NUM000 interpuesta por D. Paulino, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada por la actora

contra su declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, IRPF, ejercicio 2001, con

resultado a devolver de 936,50€ frente a la cantidad solicitada de 2.763,34 €, girada por la dependencia de Gestión Tributaria de

la Delegación en Murcia de la AEAT.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 30

de julio de 2003, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, declare no ser conforme a derecho tal resolución,

y se considere como rentas irregulares las cantidades recibidas por la actora en concepto de indemnización por jubilación

anticipada.

  1. - No ser conforme a derecho tal resolución, y con expresa condena en costas.

  2. - Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia se declare que las prestaciones correspondientes al ejercicio del año

    2001, devengada como consecuencia del año de trabajo del actor en Telefónica de España SA, deben entenderse y calificarse

    como percepciones que tiene un marcado carácter de irregular en el IRPF.

  3. - Se ordene a la demandada el abono de la cantidad dejada de percibir por el actor y el abono de los intereses legales de la

    misma establecidos en la Ley 1/98, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías del contribuyente en la instrucción 9/98, de 1 de abril del Director General de la AEAT.

    Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-12-03, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-02 -08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 30 de julio de 2003, en la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Paulino, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra su declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, IRPF, ejercicio 2001, con resultado a devolver de 936,50 € frente a la cantidad solicitada de 2.763,34 €, girada por la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Murcia de la AEAT, es ajustada a derecho.

Y como consecuencia de no considerar procedente la referida Oficina Gestora el porcentaje de reducción del 30%, practicado por el obligado tributario sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de determinadas cantidades mensuales percibidas por Antares S.A en concepto de prejubilación.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes:

Con fecha dieciséis de diciembre del año 1998, el actor suscribió contrato de prejubilación con la empresa Telefónica de España SA, a cambio de un cantidad mensual de 1.674,54 €, hasta que cumpliese sesenta años y pagada por Antares SA y que el recurrente promovió reclamación Económico-Administrativa frente a Liquidación Provisional del IRPF, ejercicio 2001, de su declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, y que según la Administración determina una cantidad a devolver de 936,50 € frente a la cantidad solicitada de 2.763,34 €, girada por la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Murcia de la AEAT . Y como consecuencia de no considerar procedente la referida Oficina Gestora el porcentaje de reducción del 30%, practicado por el obligado tributario sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal., procedentes de determinadas cantidades mensuales percibidas por Antares S.A en concepto de prejubilación.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, mantiene la consideración de las prestaciones percibidas por el recurrente tienen el carácter de regulares, y solicita se confirme la resolución del TEARM impugnada.

TERCERO

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas --aquí no aplicable-- conceptuaba como renta irregular la que tuviera un período de generación superior a un año o que se obtuviera de forma notoriamente irregular en el tiempo. Dichos rendimientos se dividían por el número de años comprendidos en el período en el que se hayan generado, contados de fecha a fecha, y en caso de que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años. El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo para determinar su renta regular.

Existen dos tipos de rendimiento irregular del trabajo: los que tienen un período de generación superior a un año y los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que no se da en este caso, ya que no se imputan a un único período impositivo sino a varios.

Es importante por tanto determinar si las referidas cantidades se encuentran incluidas dentro del concepto de rendimientos generados a lo largo de un período superior a un año.

No define la ley de manera precisa que se entiende por período de generación. No obstante por período de generación o ciclo de producción, debemos considerar --conforme se ha hecho por algunos TSJ, por ejemplo Castilla La Mancha (S.S 16 mayo 2003 ). Castilla León (Burgos SS 2 mayo y 31 octubre 2003 ),Galicia (S 24 julio 2003 ), que se han ocupado del tema y que la Sala tiene en cuenta-- aquel lapso de tiempo que está ligado a la determinación del devengo del derecho, rendimiento o prestación, de tal manera que para que el mismo se produzca o sea exigible ha de transcurrir un período de tiempo que sea superior al determinado legalmente, de un año. Cabe la posibilidad de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, pero en este caso el cómputo del período de generación, deberá...

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