STSJ País Vasco 56/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2008:232
Número de Recurso425/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 425/06

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 56/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 425/06 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 7 de febrero de 2006 de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se desestima el requerimiento efectuado por dicho Ayuntamiento sobre reintegro de las cantidades abonadas en concepto de antigüedad al parlamentario funcionario de dicho Ayuntamiento Sr. Miguel desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, y, de otro lado, la desestimación presunta de la solicitud de 25 de mayo de 1995 en relación con las cantidades abonadas en concepto de antigüedad hasta dicha fecha. Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN, representado y defendido por el Secretario municipal y Letrado de dicho Ayuntamiento D. JOSÉ Q. MARAÑA SÁNCHEZ.

- DEMANDADA : PARLAMENTO VASCO, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Dª. MONTSERRAT AUZMENDI DEL SOLAR.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de abril de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. JOSÉ Q. MARAÑA SÁNCHEZ

actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 7 de febrero de 2006 de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se desestima el requerimiento efectuado por dicho Ayuntamiento sobre reintegro de las cantidades abonadas en concepto de antigüedad al parlamentario funcionario de dicho Ayuntamiento Sr. Miguel desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, y, de otro lado, la desestimación presunta de la solicitud de 25 de mayo de 1995 en relación con las cantidades abonadas en concepto de antigüedad hasta dicha fecha; quedando registrado dicho recurso con el número 425/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

  1. - No ser conformes a derecho y nulidad o anulabilidd total de la desestimación presunta a la reclamación municipal de 27-06- 95 y nulidad o anulación parcial del acuerdo de la MPV de 07-02-06 dejándoles sin efecto por ser contrarios a derecho, y de este último exclusivamente en el extremo referente a no hacerse cargo, asumir el pago o reintegro al Ayuntamiento de Andoain de cantidad alguna abonada por éste a D. Miguel con anterioridad al 01-01-2006, y en consecuencia, a su vez, declare:

  2. - El reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en declarar el derecho del Ayuntamiento de Andoain y la correlativa condena y obligación del PV, con cargo a sus presupuestos, de reintegrar o pagar al Ayuntamiento de Andoain, todas las cantidades abonadas por éste en concepto de antigüedad-trienios al parlamentario D. Miguel desde 9-11- 90 al 31-12-2005 cuyo importe exacto asciende a 26.500,75 euros, más el correspondiente interés legal desde la fecha del primer pago el día 31-05-95 y sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106 de la L.J.C.A. de 1998, dictando al PV la adopción de las medidas necesarias para el efectivo abono al Ayuntamiento de Andoain.

    Y subsidiariamente a lo anterior (punto 2), se declare, que se ha producido enriquecimiento injusto por parte del PV, con cargo a sus presupuestos, y para evitarlo se declare también la obligación de éste de abonar al Ayuntamiento de Andoain, el importe exacto de 26.500,75 euros, más el correspondiente interés legal del dinero hasta la fecha del primer pago el día 31-05-95. y sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106 dela L.J.C.A. de 1998.

    Y subsidiariamente a lo anterior se declare, en el ámbito del presente recurso, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en declarar el derecho del Ayuntamiento de Andoain y la correlativa condena y obligación del PV, con cargo a sus presupuestos de indemnizar al Ayuntamiento de Andoain el importe exacto de 26.500,75 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento o inactividad del PV y al haber soportado el Ayuntamiento un perjuicio que no estaba obligado a soportar, cantidad que será actualizada a la fecha de la sentencia con arreglo al índice de precios al consumo (IPC), fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha del primer pago el día 31-05-95, y sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106 de la L.J.C.A. de 1998.

  3. - La expresa condena en costas en su totalidad a la parte demandada por su absoluta temeridad y mala fe.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, lo desestime, con expresa imposición en costas a la demandante.

CUARTO

Por auto de 15 de enero de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de 26.500,75 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16/01/08 se señaló el pasado día 22/01/08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Andoain, el acuerdo de 7 de febrero de 2006 de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se desestima el requerimiento efectuado por dicho Ayuntamiento sobre reintegro de las cantidades abonadas en concepto de antigüedad al parlamentario funcionario de dicho Ayuntamiento Sr. Miguel desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, y, de otro lado, la desestimación presunta de la solicitud de 25 de mayo de 1995 en relación con las cantidades abonadas en concepto de antigüedad hasta dicha fecha.

El Ayuntamiento de Andoain ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada, interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se declare su derecho al reintegro por el Parlamento vasco de 26.500,75 euros abonados en concepto de antigüedad-trienios al parlamentario D. Miguel desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre 2005, más el interés legal desde el 31 de mayo de 1995.

Alega en fundamento de tales pretensiones que D. Miguel es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Andoain y pasó a la situación de servicios especiales el 9 de noviembre de 1990 al adquirir la condición de parlamentario vasco, situación que ha mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad. Desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 1995 ni el Parlamento vasco ni el Ayuntamiento de Andoain abonaron cantidad alguna en concepto de retribución por trienios-antigüedad al Sr. Miguel. Ante la reclamación de dicha retribución por el citado funcionario, la alcaldesa solicitó información al Parlamento vasco contestando éste el 11 de febrero de 1994 que no abonaba dicha retribución por no existir dotación presupuestaria. El Ayuntamiento de Andoain por acuerdo de 25 de mayo de 1995 reconoció, en cuanto administración de origen, al parlamentario los trienios correspondientes y le pagó los atrasos el 31 de mayo de 1995 por importe de 3.477,28 euros, solicitando 27 de junio de 1995 al Parlamento vasco que los trienios fueran abonados con cargo a su presupuesto, solicitud a la que el Parlamento no dio respuesta pese a las distintas gestiones realizadas por vía telefónica ante el Departamento de recursos humanos del Parlamento vasco, quien a finales de 2005 informó al Ayuntamiento que el Parlamento vasco había aceptado el abono de tal concepto desde la fecha de la solicitud. Es por ello que el Ayuntamiento por resolución de 15 de diciembre 2005 recordó al Parlamento vasco que se hallaba pendiente de contestación su solicitud de 1995 y le requirió para el abono mensual y con efectos desde el 1 de enero de 2006 de los trienios reconocidos al parlamentario y para el reintegro de las cantidades abonadas por dicho concepto retributivo desde el 9 de noviembre de 1990, recayendo el acuerdo de la mesa del Parlamento eso de 7 de febrero de 2006 por el que se accede al abono de los trienios a partir del 1 de enero de 2006 pero se rechaza el reintegro de las cantidades abonadas por Ayuntamiento hasta dicha fecha.

A partir de tales antecedentes el Ayuntamiento de Andoain alega que corresponde al Parlamento vasco el pago de los trienios en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre 2005, tal y como lo ha declarado la Sala en sendas sentencias que obran en el expediente. Alega al efecto que tanto el art. 10 del Reglamento de situaciones administrativas aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, como el art. 8.1 del vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo que entró en vigor el 11 de abril de 1995, y...

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