STSJ Asturias , 11 de Mayo de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2004:2529
Número de Recurso2321/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00477/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 2321/01 RECURRENTE : LIMPUL S.A. PROCURADOR : DOÑA MARÍA ROSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 477/04 -R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo, a once de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por el Presidente y los Magistrados antes expresados, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 2321/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de LIMPUL SA, y defendida por el Letrado Don Carlos García Barcala, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 6 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación impuesta contra la liquidación de IRPF-97, modalidad retenciones de donde resulta un importe a ingresar de 2.074.244 ptas. y contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave, por importe de 1.022.777 ptas. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 18 de febrero de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se: 1º.- Se declare la nulidad de la liquidación provisional del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la Agencia Tributaria de fecha 1 de diciembre de 1998 por no resultar conforme a derecho. 2º.- Subsidiariamente, de no ser estimada nuestra pretensión anterior, declare la nulidad del expediente sancionador. 3º.- Caso de entender conforme a derecho la resolución recurrida en lo que hace referencia a la procedencia de la cuota, declare la anulación o reducción del importe de los intereses de demora calculados por la Administración, por no resultar ambos, en su importe o en su naturaleza, conformes a derecho.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o formulación de conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 3 de mayo de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el día 5 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEARA de fecha 6 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación impuesta contra la liquidación de IRPF-97, modalidad retenciones de donde resulta un importe a ingresar de 2.074.244 ptas. (12.466'46) y contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave, por importe de 1.022.777 ptas. (6.147'01).

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, esgrime la parte demandante, la falta de motivación de la liquidación provisional notificada el 30 de Diciembre de 1998, con apoyo en lo dispuesto en el art. 124 de la LGT, pues afirma, en síntesis, que la Administración Tributaria no ha manifestado los citerior que la han conducido a rectificar las retenciones practicadas, causándole indefensión.

El referido art. 124 de LGT, en lo que aquí interesa establece: "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

  1. De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

  2. De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y c) Del lugar, plazo y forma en que deben ser satisfecha la deuda tributaria".

Por elementos esenciales según la STS, Sala 3ª, de 10 de diciembre de 1992, debe entenderse "la obtención de rentas, al origen de éstas, la determinación del periodo impositivo, la determinación del sujeto pasivo u obligado tributario", así como la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras y que permitan, en definitiva, explicar al sujeto pasivo y justificar, en caso de impugnación en esta jurisdicción, la determinación de la base imponible, pues, en caso contrario, el Tribunal no puede revisar la actuación llevada a cabo por la Inspección Tributaria.

Debe contener, por tanto, la expresión clara y expresa de los hechos en los cuales la Administración Tributaria fundamenta una determinada liquidación posterior, a fin de evitar una situación de indefensión.

Pues bien, examinada la liquidación provisional, obrante al folio 53 y siguientes, se llega a la conclusión de que se halla suficientemente motivada, sin atisbo de indefensión material para la entidad retenedora, pues contiene una relación individualizada de cada uno de los trabajadores a los que ha de practicarse la correspondiente retención a cuenta del IRPF, con expresión del importe de la retribución percibida, del de la retención, de las circunstancias personales concurrentes (nº de hijos), del tipo, y de la cantidad a ingresar. Y, ha de tenerse necesariamente en cuenta a estos efectos, que la referida liquidación provisional es consecuencia procedimental del requerimiento efectuado al objeto de rectificar las declaraciones presentadas por entender que se habían practicado retenciones inferiores a las que correspondían, (f.2). Contestando la entidad actora a dicho requerimiento, reconociendo la existencia de errores al aplicar un tramo inferior al que correspondía, al superar las retribuciones previstas durantes al ejercicio, entre otras alegaciones de carácter exculpatorio, (f.5). Posteriormente se le notifica la propuesta de liquidación, con detalle individualizado por cada trabajador, (f. 17 y ss.), a la que la demandante realiza amplias alegaciones (f.17 y ss.) rebatiendo, respecto de concretos trabajadores, los tipos aplicados en la propuesta de liquidación. Todo ello traduce cabalmente la idea de inexistencia de indefensión material y de suficiente motivación de la liquidación...

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