STSJ Galicia 1364/2007, 31 de Octubre de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:5488
Número de Recurso8561/2005
Número de Resolución1364/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008469 /2005 Y 8561/2005 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Marí Juana , representado por el procurador FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado PABLO JOSE RUIZ PRIETO, contra ACUERDO DE 23-06-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000. RECLAM. 15/528 Y 529 /2003. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Octubre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.243,65 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se deduce en relación con las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de fecha 23 de junio de 2005, por la que se desestiman las reclamaciones número 15/528 y 15/529/03, promovidas por Dña. Marí Juana contra acuerdos de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Coruña, por la que se impone sanción por infracción tributaria grave , por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000.

La resolución del TEAR, desestima la reclamación del recurrente, señalando que, el Tribunal ha resuelto en sesión celebrada en fecha de 27 de marzo de 2003 la reclamación nº 15/3672, confirmando la procedencia del acuerdo por el que se excluye a la reclamante del sistema de tributación por signos, índices o módulos en estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Régimen Especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo dado conformidad la interesada a los hechos de los que se deriva el régimen de tributación que le es aplicable, poniendo de relieve que, las autoliquidaciones presentadas acogiéndose a un régimen distinto sólo podían tener por finalidad eludir parte del ingreso de la deuda que le era exigible, dado que la normativa aplicable es clara y no plantea problemas de interpretación, por lo que, concluye que, al no concurrir ninguno de los supuesto de exoneración de la responsabilidad a que se refiere el art. 77.LGT, en su apartado cuatro , procede confirmar la sanción impuesta.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su escrito de demanda, la improcedencia de las sanciones impuestas invocando la falta de incardinación de su conducta en el art. 79.a) LGT , la aplicación del art. 77.4.d) LGT , falta de culpabilidad, inexistencia de negligencia, de ocultación y de ánimo defraudatorio y falta de motivación de los acuerdos sancionadores y de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Descendiendo al caso de los autos, procede analizar la única cuestión objeto de debate, esto es, si la conducta de la demandante acogiéndose al sistema de estimación objetiva, modalidad de módulos, en el IRPF, y al régimen simplificado en el IVA, es merecedor o no de sanción.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, impera efectuar una serie de consideraciones, partiendo de la incuestionable la vigencia de los principios del Derecho Penal en el campo de las infracciones tributarias, como también que, a efectos de destruir la presunción de inocencia, vigente también en esta materia, no basta con que la Administración tributaria demuestre la realidad de los hechos que sirven de soporte a la infracción imputada, sino que es necesario también acreditar que esos hechos son atribuidos a su autor a título, cuanto menos, de simple negligencia.

La Sentencia de 10 de febrero de 1986, El Tribunal Supremo señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por elOrdenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia de 17 de octubre de 1989 , unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su Sentencia 18/1981, de 8 de junio EDJ 1981/18 , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1967, 11 de junio de 1976 , concretándose en el aforismo latino `nulla poena sine culpa (Sentencia de 14 de septiembre de 1990 )....

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