STSJ Galicia 6391, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2005:6391
Número de Recurso5645/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6391
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0005645 /2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 971 2.005 Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO. - PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a tres de noviembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005645 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES, S. A. ", representado por D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por DÑA. ALMUDENA LÓPEZ BARRERO, contra acuerdo de 22 -3 -02, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil (BOP n° 256, 8 -11 -02). Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CHANTADA representada por DÑA. ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigida por DÑA.

MONICA GIMÉNEZ LÓPEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veintisiete de octubre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Chantada de 28 de octubre de 2002, por la que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil.

SEGUNDO

Parece oportuno empezar por recordar, siguiendo lo expresado en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 , lo siguiente: 1.- Que "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. " 2.- Que "Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a) LRBRL y 5 RSCEL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25..2 e), y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f). 3.- Que "El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. "4.- Que "por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar".

Expresa la sentencia citada de 2003, con referencia a la también mencionada de 18 de junio de 2001 y a la de igual Tribunal de 24 de enero de 2000 , que "El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución" y que "La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución y hoy asumida en los compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988)", concluyendo que "los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles" y que "Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar y que "Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96 /19 /CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11 /1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones. "

TERCERO

Desde la perspectiva expuesta en el anterior fundamento de derecho y no sin antes significar la vaguedad con que la recurrente denuncia en determinados pasajes de su demanda la invasión por la Ordenanza de competencias exclusivas estatales, procedamos al examen de los concretos artículos de la Ordenanza objeto de impugnación.

CUARTO

El artículo 1 no tiene otro alcance que el de determinar el objetivo de la ordenanza y nada se puede cuestionar a la voluntad expresada en el párrafo primero de compatibilizar la funcionalidad de los elementos y equipos que requiere la instalación de un servicio de calidad con la preservación del paisaje urbano y natural, minimizando la ocupación y el impacto de su implantación.

La protección del paisaje y la minimización del impacto visual encuentra su apoyo en la legislación medioambiental y urbanística, y mal puede cuestionarse que constituye una materia estrechamente relacionada con la protección de los intereses municipales.

El párrafo segundo, en la medida que responde a esa voluntad de compatibilizar la calidad del servicio con la preservación del paisaje urbano y natural, tampoco merece crítica alguna.

Quizá convenga recordar lo también expresado por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 , con relación a la exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil.

Dice al respecto la sentencia de mención que "se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses...

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