STSJ Cataluña 977/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:11257
Número de Recurso1920/2003
Número de Resolución977/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 977/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1920/2003, interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Raquel , representado por el Procurador Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de julio de 2003, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1996, liquidación definitiva y sanción y cuantías respectivas de - 2.220,01 euros ( -369.379 pesetas) y 4.255,12 euros (707.992 pesetas).

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC estima en parte la reclamación en el sentido de anular la liquidación practicada, la cual deberá de ser sustituida por otra en la que se tendrán en cuenta los intereses devengados por la cuota negativa del ejercicio 1995; confirmando en lo restante la liquidación, así como la sanción.

La demanda articulada en la presente litis invoca:

  1. La ausencia de citación válida para el ejercicio liquidado; b) La falta de motivación del rechazo de los gastos, donde se afirma que "apelamos al buen sentido de esta Sala al objeto de que determine si los gastos que se suprimen pueden entenderse que correspondían o no al ejercicio profesional del recurrente (Arquitecto)"; y c) Ausencia de infracción punible.

TERCERO

Como señala la resolución impugnada, y no ha sido en absoluto desvirtuado, en el presente caso el inicio de las actuaciones inspectoras respecto al IRPF de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 tuvo lugar el 27 de mayo de 1999 y en ese momento no había prescrito el derecho de la Administración a regularizar ninguno de dichos ejercicios, pues la prescripción para el ejercicio mas antiguo se hubiese alcanzado el 20 de Junio de 1999, si bien y como consecuencia de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 1/1998 , como las actuaciones superaron el plazo de los 12 meses (del 27-5-99 al 6-10-00) el Inspector-Jefe al considerar que no se había producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, declaró prescritos los ejercicios 1994 y 1995 (la prescripción de este ultimo se había ganado el 20-6-00). En cambio, respecto al ejercicio 1996 al no estar prescrito (la prescripción se hubiese alcanzado el 20-6-01) el Inspector-Jefe dictó el correspondiente acuerdo de liquidación, pues las consecuencias del incumplimiento de los plazos previstos en el art. 29 citado consisten únicamente en que no se consideran interrumpidos los plazos de la prescripción que se habían interrumpido con el inicio de las actuaciones inspectoras tal como dispone el art. 66 de la LGT , con lo cual, los hechos reflejados en las diferentes diligencias que se hubiesen levantado continúan siendo válidos respecto a los ejercicios que no hubiesen ganado la prescripción, como sucede en este caso con el ejercicio 1996, por lo que, debe considerarse que el Inspector-Jefe podía practicar la regularización del ejercicio 1996 sin necesidad de volver a iniciar actuaciones como se pretende.

Esta tesis que sostiene la resolución impugnada del TEARC es compartida por la Sala, como ya hemos tenido oportunidad de señalar en ocasiones anteriores. Así, acabamos de decir en nuestra sentencia núm. 885/2007, de 12 de septiembre de 2007 , que, como ya habíamos recordado en la sentencia núm. 755/2007, de 5 de julio de 2007 , la única consecuencia jurídica de la paralización de las actuaciones inspectoras más de seis meses es la falta de producción de eficacia interruptiva de la prescripción por las actuaciones anteriores. Pero si las nuevas o las sucesivas actuaciones inspectoras se producen cuando todavía no se haya consumado la prescripción, son éstas las que la interrumpen. Y no es obstáculo para la anterior conclusión el alegato de que una vez operada la no interrupción de la prescripción y eliminados por ello todos los efectos producidos por la iniciación del procedimiento inspector, será necesario, para interrumpir nuevamente la prescripción, iniciar otro procedimiento inspector con todas las formalidades previstas para tal iniciación, pues la Sala no comparte tal alegato: No se puede exigir en los casos de interrupción no justificada de actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, la obligación de comunicar de nuevo el inicio de las mismas, ya que los efectos de la interrupción son únicamente los previstos en el artículo 31.4 del RGIT , lo cual no implica que las actuaciones realizadas sean nulas o inexistentes, sino que se limita la facultad de practicar liquidación en relación con los períodos en los que se haya producido la prescripción de dicho derecho.

Y ni siquiera bajo la vigencia de la actual art. 150.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , puede sostenerse la tesis sustentada en tal alegato:

  1. El inciso del precepto que se subraya se refiere tan solo al derecho del obligado tributario a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse cuando la propia Administración constate la producción de la prescripción por otros conceptos y períodos objeto de la inicial comprobación. Pero la aplicación del precepto carece de sentido cuando la Administración no lleva a cabo tal constatación, por entender que no hay prescripción, con lo que ningún sentido tiene exigirle una información que ya está implícita en la continuación de las actuaciones.

  2. Por otra parte, del propio tenor del precepto se deriva la necesidad de que las actuaciones se iniciaran anteriormente por conceptos y períodos diversos, de forma que respecto de unos se ha producido la prescripción y de otros no, por lo que ha de informarse cuáles son unos y otros. Pero si no existe, como es el caso, ninguna diversidad de conceptos ni de períodos, carece igualmente de sentido pretender una información sobre cual está prescrito y cual no. Obviamente, el alcance de las actuaciones seguirá siendo por el mismo y único concepto y por el mismo y único período.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de señalarse aquí que la misma, en lo esencial, es aplicable a los supuestos de duración extra legem de las actuaciones inspectoras y que, en el caso, fue el Inspector-Jefe quien en su resolución declaró prescritos dos ejercicios y acordó la liquidación correspondiente al ejercicio no prescrito, por lo que no se aprecia la ilegalidad que, sin mayor razonamiento, se invoca en la demanda.

CUARTO

Respecto de la segunda de las cuestiones que se suscitan en la demanda, relativa a la falta de motivación del rechazo de los gastos, se refiere a su vez a dos clases de gastos, los primeros relativos al arrendamiento o "renting" de un vehículo turismo, y los demás, relativos a gastos varios, rechazados por diversos motivos como la falta de factura, factura a nombre de otras personas, o falta de acreditación de la relación con la actividad.

Examinamos en primer lugar la deducibilidad o no de los gastos ocasionados por la adquisición, arrendamiento, mantenimiento y uso de turismos por empresas o particulares para el ejercicio de su actividad (aquí la de Arquitecto del recurrente), cuestión recurrente en las relaciones jurídico-tributarias.

Nuestro criterio al respecto lo acabamos de reiterar en nuestra sentencia núm. 905/2007, de 18 de septiembre de 2007 , en cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto hemos dicho:

"En cuanto al fondo del asunto, la demanda se ciñe a impugnar la declaración de no deducibilidad de las cuotas por el "leasing" y otros gastos de un turismo que se dice utilizado por el recurrente, que realiza la actividad profesional de Arquitecto Técnico y Aparejador.

En efecto, como consecuencia de las actuaciones de comprobación de la Inspección, determinados gastos relacionados con el vehículo (Leasing, carburantes, reparaciones...) no se han admitido como deducibles, al no haber acreditado el interesado el uso exclusivo del vehículo a la actividad profesional, pues a la...

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