STSJ Castilla y León , 17 de Mayo de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2540
Número de Recurso2004/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

de mercado de la finca; falta de publicación de la Ponencia de valores; altura del local; coeficientes NSC y GB; coeficiente reductor establecido en la Disposición Transitoria única del R.D. 1020/1993 para los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985; aplicación coeficiente RM. Desestimación de tales motivos. Estimación porque la prueba pericial practicada en el juicio demuestra que el valor catastral asignado es superior al de mercado, por aplicación del art. 66.2 LRHL.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil uno. En el recurso número 2004/1998, interpuesto por D. Pablo , Dª. Elisa y la Comunidad de bienes constituida por sus hijos Doña Cristina , Doña María Antonieta , Doña Margarita y Don Daniel , representado por el Procurador D. Pablo y defendido por la Letrada Doña Isabel María Diezpardo, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 9/2105/97, contra Impuesto de Bienes inmuebles, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 26 de noviembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de mayo de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se declare la nulidad de la valoración catastral del local sito en C/ CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 , referencia catastral NUM000 QZ ó QX, dejándola sin efecto como consecuencia de la nulidad de la Ponencia de Valores y de la falta de motivación de la renovación catastral o, subsidiariamente, se considere el valor catastral que pericialmente se determine, sobre la superficie construida real y sobre la base imponible que resulte de la prueba que se practique al efecto, con imposición de las costas a la Administración demandada si se opusiere".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 23 de junio de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 29 de marzo de dos mil uno, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 22 de septiembre de 1.999, que desestima la reclamación económico administrativa número 9/2105/1997, interpuesta por la recurrente, contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto en relación al valor catastral de la finca cuya referencia catastral es el número NUM000 , sita en Burgos, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , con un valor catastral de 38.573.704 pesetas.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o casas de impugnación, que a modo de síntesis pueden concretarse en los siguientes:

  1. falta de motivación, que considera se padece tanto en la notificación del valor catastral como en la Ponencia de valores, pretendiendo interponer un recurso indirecto contra la misma; b) inexistencia de estudio de mercado tanto en relación a la finca que nos ocupa como con respecto a otros locales situados en la misma zona del local objeto de litis; c) falta de publicación de la Ponencia de valores; d) incorrección en la valoración catastral, que considera exagerada, amén que entiende que no se han aplicado correctamente los coeficientes correctores del R.D. 1.020/1.993, lo que fundamenta en que no se ha tenido en cuenta que una parte del local, de una superficie de casi 50m.2 tiene una altura de 2,05 metros, siendo excesivo el considerado por la Administración, y que los coeficientes NSC y GB no aparecen como tales en el citado R.D.; y e) que procede la aplicación del coeficiente reductor establecido en la Disposición Transitoria única del R.D. 1020/1993, por tratarse de una norma de régimen tributario que contiene determinadas excepciones y aminoraciones fiscales, favorables a los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, como aquí acontece.

A tales pretensiones se opone de contrario con alegatos que en lo fundamental serán analizados en los siguientes fundamentos de derecho, por lo que no se glosan ahora.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los distintos motivos de impugnación, en lo que hace al primero de ellos, el relativo a la falta de motivación, lo que a juicio del recurrente le causa indefensión, al respecto procede reproducir lo ya dicho con reiteración por esta Sala.

En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Sala - Stas. 8-5-98 (Rec. 163/97), 3-5-99 (Rec.

551/97), 29-5-99 (Rec. 316/98), entre otras- conviene poner de relieve que el art. 70.4 de la Ley 39/1988 establece que el valor catastral resultante de las Ponencias, deberá ser notificado individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir sus efectos pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa.

Del tenor literal del precepto, parece que únicamente deberán notificarse los valores individuales catastrales resultantes, permitiéndose la impugnación de los mismos tanto cuando se produce la notificación con carácter general, como después de la notificación individualizada, pudiéndose impugnar en este caso, tanto la aplicación individualizada de esas ponencias de valores, como la inadecuación de las mismas al impugnarse por vía indirecta la "norma general".

En la elaboración del valor catastral individual se sigue un complejo proceso constituido por dos fases esenciales, la primera de carácter general, en la que se aprueban las normas técnicas para determinar el valor catastral, delimitación del suelo de naturaleza urbana al que se van a aplicar, elaboración de las Ponencias de Valores para cada Ayuntamiento; y, la segunda fase, que consiste en la individualización del valor a cada finca particular.

En la Ponencia de Valores, los mismos, se van a establecer por zonas, de forma que a las fincas existentes en cada zona se le aplicarán los valores generales existentes en aquella en la que están ubicadas, sin perjuicio de establecer criterios correctores atendiendo a las circunstancias concretas de cada una de ellas.

En consecuencia, en la notificación individualizada del valor catastral, no es necesario que consten los trabajos y conclusiones a los que ha llegado la Ponencia de Valores, ni de los criterios seguidos, sino de los valores y rentas catastrales; y es en ese momento, cuando tales Ponencias pueden ser impugnadas, fijándose por la parte actora los puntos de hecho de los que discrepa y probando la realidad de los mismos, por lo que procede desestimar tal motivo de impugnación.

En este aspecto, conviene traer aquí alguno de los pronunciamientos del T.S., y en este sentido, y con referencia a la normativa anterior, en el Fundamento Jurídico Quinto de la S.T.S de 3-3-95 (Arz. 2453)

se establece que "en consecuencia, la valoración individualizada no puede ser considerara como un acto aislado que realiza la Administración - en este caso el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda - sino integrado, como ya se ha mencionado, en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. La exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y a la construcción, que establece la sentencia de instancia resulta innecesaria, puesto que la normativa que resulta aplicable a las notificaciones de los valores individuales, mencionada en el anterior fundamento, no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la Contribución Territorial Urbana. La notificación exigida por la sentencia de instancia afecta a la Ponencia o Cuadro de valores básicos del suelo, tipo de construcción e índices correctores que es una actuación separada y anterior a la valoración singular de cada inmueble. Esa actuación también es impugnable en vía económico-administrativa, precisamente en el plazo anunciado en el acto de exposición al público para general conocimiento y presentación de reclamaciones que no debe, por tanto ser repetido al tiempo de notificar las valoraciones individuales".

Semejante argumentación se extrae asimismo, entre otras, de la S.T.S. de 20-2-93.

Pero de especial interés resulta citar ahora la Sentencia del T.S. de fecha 18-06-1991, ponente Sr. Enríquez Sancho, en la que se alegaba la falta de motivación del módulo de base de repercusión del suelo aplicado, donde se señaló lo siguiente:

"El Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana no exige la notificación individual del módulo base de repercusión del suelo que se haya...

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