STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2004:6736
Número de Recurso1327/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1327/03 S E N T E N C I A N º 963 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES En Valencia , a dos de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1327/03, promovido por el Procurador Rafael Alario Mont en nombre y representación de VIESGO ENERGIA S.L., contra resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28-3-2003 publicada en el BOP de Valencia nº 76 de fecha 31-3-2003, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa del suelo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día catorce de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo adoptado con fecha 28.3.2003 por el Ayuntamiento de Valencia, mediante el que se entiende definitivamente aprobado el acuerdo provisional, adoptado en sesión plenaria del día 31.1.2003, sobre modificación de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial Constituidos en el Suelo, Vuelo y Subsuelo de Terrenos de Uso Público Municipal. Tal Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 31.3.2003.

Antes que nada, conviene señalar que la modificación de la Ordenanza fiscal de que se trata es una pura reproducción de la modificación operada por la Ley 51/2002 en la letra c) del art. 24.1 de la LRHL , modificación legal ésta que viene a incluir, dentro del sujeto pasivo de estas tasas constituido por las empresas explotadoras de servicios de suministros, a las empresas comercializadoras de los mismos, aunque no sean titulares de las redes a través de las cuáles se efectúan los suministros, si son titulares de derechos de uso, accesos o interconexión a dichas redes (cuál es el caso de la actora, que es una empresa comercializadora de suministro de energía eléctrica).

Visto lo anterior, y tratando de sintetizar el extenso escrito de demanda, podríamos clasificar los motivos en que aparece fundamentado el mismo de la siguiente manera: 1) La Ordenanza fiscal de referencia incurre en retroacción absoluta y prohibida, pues fue publicada el día 31.3.2003 y retrotrae sus efectos al día 1.1.2003; de manera que la aplicación retroactiva de la Ordenanza fiscal que se impugna vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y de capacidad económica, siendo que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002 no elimina, por sí sola, la inseguridad jurídica y la incapacidad de pago generadas por la aplicación retroactiva de la Ordenanza fiscal; 2) La configuración de las empresas comercializadoras de energía eléctrica como sujetos pasivos de la tasa, por la vía que sea, constituye una flagrante vulneración del principio constitucional de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 de la Constitución , y ello en la medida en que tal configuración implica imputar a dichas empresas la capacidad de pago que pone de manifiesto la realización del hecho imponible de la tasa, siendo el caso que las empresas en cuestión, al no ser propietarias ni titulares de las redes de suministro de energía eléctrica, no realizan uso o aprovechamiento alguno del dominio público municipal en beneficio particular; 3)

Teniendo en cuenta el régimen de facturación de estas empresas comercializadoras, se sabría que el 1,5%

del importe de facturación es una cantidad astronómica en relación con el importe del margen comercial, lo que supone una confiscatoriedad prohibida por el art. 31.1 de la Constitución , a lo que coadyuvaría el hecho de la irrepercutibilidad de la tasa a los usuarios; 4) La tasa en cuestión supone un supuesto de doble imposición en relación con el IAE, en la medida en que ambos gravan la cifra de negocios por comercialización de energía eléctrica; y 5) Incompatibilidad de la tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva de la Comunidad Europea , relativa al IVA. La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Sin perjuicio de las consideraciones específicas (sobre las que expresamente ya se llama la atención) que se efectuarán en el siguiente fundamento jurídico, hay que comenzar señalando que la mayoría de los motivos deducidos en la demanda, y, en definitiva, el sustrato fundamental en que se apoya la misma ya ha sido tratado y resuelto por esta Sala en su sentencia dictada con fecha 11.6.2004, en el recurso seguido como procedimiento ordinario nº 1323/2003.

En tal sentencia se establecía lo siguiente:

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Concretamente la actora cuestiona la ordenanza por tres motivos:

a).- Por tener carácter retroactivo.

b).- Por violar el ordenamiento jurídico comunitario al sujetar, y en concreto el apartado 1º del artículo 33 de la 6ª directiva.

c).- Por violar el ordenamiento jurídico interno, al considerar cono sujetos pasivos de la tasa a las empresas que simplemente comercializan la energía eléctrica, aunque no fueren propietarias de las redes de distribución.

TERCERO

En realidad, todas las cuestiones arriba enunciadas traen su causa, en origen, de la reforma de los tributos locales regulados en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL), llevada a cabo por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante Ley 51/2002); y más concretamente de la reforma del régimen especial de cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal regulado en el artículo 24 LRHL .

En efecto, hasta la reforma antes aludida los Ayuntamientos (Art. 58 LRHL) podían establecer y exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal (Art. 20.1.A) LRHL); y en particular por los "tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, transformadores, rieles y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos" (Art. 20.3.k) LRHL). Tenían la condición de sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica, que "disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 20.3 de esta Ley" (Art. 23.1. a) LRHL). Y el importe de las tasas en cuestión se fijaba, con carácter general, "tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público" (Art. 24.1 párrafo primero LRHL).

No obstante, el párrafo tercero del citado artículo 24.1 LRHL preveía un régimen especial de cuantificación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. En concreto, dicho precepto disponía lo siguiente: "Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1, 5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas". Así, para que procediera la aplicación de este régimen especial de cuantificación del importe de las tasas era necesario que concurrieran los dos requisitos siguientes: en primer lugar, que se tratase de supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro; y en segundo lugar, que los referidos servicios de suministro afectasen a la generalidad o a una parte importante del vecindario. De concurrir, pues, ambos requisitos, el importe de la tasa quedaba fijado, en todo caso y sin excepción alguna, en el 15 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que la empresa explotadora del servicio, sujeto pasivo del tributo, obtuviera anualmente en el municipio de la imposición. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de los dos requisitos señalados determinaba...

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