STSJ Asturias , 7 de Octubre de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2726
Número de Recurso1922/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01509/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: 1921-1922/00 (acumulados)

RECURRENTE: JUAN LUIS FERNÁNDEZ RODAJO, S.L. PROCURADOR: SR. TAHOCES BLANCO RECURRIDO: TEARA PROCURADOR: SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 1509/05 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a siete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1921-1922/00, acumulados por auto de 26 de octubre de 2001 , interpuesto por la entidad "JUAN LUIS FERNÁNDEZ RODAJO, S.L.", representada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, con asistencia Letrada, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADO DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho las Resoluciones del TEAR, confirmatorias de las dictadas or la AEAT y, en consecuencia las anule, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 5 de octubre de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente, la entidad mercantil Juan Luis Fernández Rodajo, S.L. en el presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de octubre de 2000, acumulados por auto de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2001 , desestimatorias de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando la liquidación y sanción por impuesto sobre sociedades ejercicios 1996 y 1997.

Consecuencia de la modificación de la base imponible declarada por el contribuyente, practicada por la administración tributaria tras las oportunas actuaciones inspectoras, se llega a una liquidación de la que resulta una cuota tributaria superior a la autoliquidada en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997 anteriormente reseñadas, aduciéndose por la recurrente que la base liquidada por la Administración le ha sido al no tener presente la naturaleza de un factura cuyo cobro se presenta como dudoso, respecto a la cual, es factible su incardinación en lo previsto en el art. 13 de la Ley 43/95 reguladora del Impuesto de Sociedades , en concepto de pago pendiente, mientras que por la Administración se entiende que tal interpretación no puede ser acogida, pues tal precepto es de aplicación a los pagos que la sociedad tenga pendientes frente a terceros y no a la inversa.

SEGUNDO

Centrada en semejantes términos la cuestión planteada y centrados en el análisis de la liquidación correspondiente al ejercicio 1997 y las sanciones de los ejercicios 1996 y 1997, como bien señala el Abogado del estado por ser estas las que son objeto del presente recurso jurisdiccional hemos de señalar que la interpretación que del art. 13 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades hace la recurrente no puede ser admitido, toda vez que el mismo establece que no serán deducibles las dotaciones o provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables señalándose en el apartado a) del mencionado precepto que si lo serán las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso sin que la interpretación que la misma hace de la factura de dudosa cobro tenga encaje en la misma, ni pueda admitirse la existencia de bases imponibles de ejercicios anteriores que puedan compensarse con la base imponible positiva del ejercicio 1997

TERCERO

Cuestión distinta es la relativa a la imposición de las sanciones en tal concepto, debiendo señalarse como ya ha hecho esta Sala en su Sentencia de 28 de junio de 2005 .

La administración tributaria procede a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en el Art. 79 LGT . El referido art. 79-a) de la LGT tipificaba como infracción tributaria grave: "Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...".

En el presente caso como consecuencia de una modificación de la base imponible declarada por el contribuyente, practicada por la administración tributaria tras las oportunas actuaciones inspectoras, se llega a una liquidación, de la que resulta una cuota tributaria...

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