STSJ País Vasco , 17 de Enero de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:83
Número de Recurso2294/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Asunto contencioso administrativo · REGIMEN JURIDICO LOCAL ACUERDOS DE 27 Y 28-2-96 DEL AYTO. DE GETXO SOBRE CONCESION DE LICENCIAS DE EDIFICACION EN LA CIUDAD JARDIN LA GALEA SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2294/96 DE Ordinario SENTENCIA NUMERO 19/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2294/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan:

  1. - Directamente los acuerdos de 27 y 28 de febrero de 1996 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo, por los que se concedieron licencias de edificación en la DIRECCION001 >>.

  2. - Indirectamente, la modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Getxo, definitivamente aprobada por Orden Foral 889/1992 de 14 de diciembre, del Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES: Dª. María Virtudes , Dª. Frida , Dª. Virginia y D. Tomás dirigidos por el Letrado D. JUAN LUIS RÍOS BENGOECHEA.

- DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

-OTROS DEMANDADOS:

. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

. DIRECCION000 ", representada por Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. MIGUEL RODRIGUEZ VIADAS.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de mayo de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el letrado D. JUAN LUIS RIOS BENGOECHEA actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo de fecha 27 y 28 de febrero de 1996 por los que se concedieron licencias de edificación en la DIRECCION001 ; quedando registrado dicho recurso con el número 2294/96.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se declaren conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativo impugnados, absolviendo al Ayuntamiento de Getxo de las pretensiones formuladas de adverso y condenando a los actores a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del presente recurso.

CUARTO

Por auto de 23 de noviembre de 1998 se recibió el procedimiento a prueba practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

La Sala en resolución de fecha 20.03.00 suspendió el plazo para dictar sentencia y acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 17/94, de 30 de junio del Parlamento Vasco .

Presentados los escritos e informe del Ministerio Fiscal, la Sala, por auto de fecha 26.06.00 , elevó la cuestión al Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

El Pleno del Tribunal Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004 dictó sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

OCTAVO

Por resolución de fecha 22.12.04 se levantó la suspensión de las actuaciones señalando para la votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2005.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los recurrentes se impugnan:

  1. - Directamente los acuerdos de 27 y 28 de febrero de 1996 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo, por los que se concedieron licencias de edificación en la DIRECCION001 >>.

  2. - Indirectamente, la modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Getxo, definitivamente aprobada por Orden Foral 889/1992 de 14 de diciembre, del Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.

En relación con ello ya en el escrito de interposición se precisaba por los recurrentes que el recurso se formulaba en el entendimiento de que las normas subsidiarias de planeamiento serían nulas e ilegales, que habían servido de base para la concesión de las licencias recurridas derivadas del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la DIRECCION000 .

SEGUNDO

Precisiones iniciales.

El convenio aludido en el escrito de interposición es el convenio urbanístico firmado el 10 de febrero de 1992 y ratificado por acuerdo del Ayuntamiento de Getxo en fecha 28 de febrero de 1992.

También ha de hacerse una concreción inicial, esto es, que exclusivamente el recurso ha de considerarse dirigido, estando al escrito de interposición al que acabamos de referirnos, en relación con las licencias de edificación concedidas los días 27 y 28 de febrero de 1996, quedando al margen cualquier otro tipo de licencia otorgada en esas fechas en relación con la DIRECCION001 , por cuanto que en dichas fechas se otorgaron licencias de parcelación de redistribución de volúmenes.

Antes de continuar, también hemos de señalar que el presente recurso se interpuso estando en vigor la Ley de la Jurisdicción de 1956, por lo que a sus pautas ha de estarse, sin perjuicio de que como el plazo para dictar sentencia se inicia con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción, se deba aplicar en relación con la sentencia lo dispuesto en su Sección 8ª, del Capítulo 1, del Título IV, como ordena la Disposición Transitoria Segunda 2; igualmente, en relación con la impugnación indirecta de una disposición normativa, como lo es la Orden Foral que aprobó la modificación de las normas subsidiarias, como competente es esta Salas para conocer el recurso directo, en los términos del art. 27 de la vigente Ley de la Jurisdicción podría efectuar el pronunciamiento anulatorio que proceda, y ello por cuanto que ya el Tribunal Supremo dejó plasmado, en relación con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de la Jurisdicción, referida a la cuestión de ilegalidad, donde se recoge que sólo podrá plantearse en los procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor de la ley, que tal regla debe entenderse aplicable a lo dispuesto sobre la declaración de nulidad de la disposición general cuando no proceda, como es nuestro caso, el planteamiento de cuestión, y ello porque se trataría de otro aspecto de la misma institución; aquí haremos cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1999 , Ponente Sr. Xiol Ríos; en nuestro caso como está personada como demandada la Diputación Foral de Bizkaia, administración que como competente para la probación definitiva de las NNNS dictó la Orden Foral que aprobó la modificación, cumplida está la exigencia que hoy en día se plasma en el art. 21.3 de la LJ , que exige que figure como demandada en el caso de impugnación indirecta de normas, de disposiciones generales, la administración autora de las mismas, aunque no proceda de ellas la actuación recurrida, lo que enlaza racionalmente con las previsiones del art. 27, de forma plena cuando el órgano judicial puede declarar directamente la nulidad de la norma, y también cuando se inaplica y se plantea la cuestión de ilegalidad, dado que el art. 123 exige emplazar a las partes del procedimiento ante el Tribunal competente para resolver la cuestión de ilegalidad, y obvio es que parte preferente es la autora de la disposición general en cuestión, en procedimiento que puede concluir en la nulidad de la norma con carácter general; por lo demás a autos se ha incorporado el expediente de la modificación de la NNSS.

TERCERO

Demanda.

Una vez eso dicho, nos trasladaremos a la demanda, donde se ejercitan distintas pretensiones, que conviene dejar precisadas en este momento inicial; en ella se pide:

- en primer lugar, que se declare la inexistencia o nulidad del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Getxo y la DIRECCION000 en fecha 10 de febrero de 1992, reconociendo el derecho a la parte recurrente a que se proceda a su efectiva liquidación, disponiendo la devolución a las partes de sus recíprocas prestaciones, lo que se dice se llevará a cabo por los trámites de ejecución de sentencia.

- en segundo lugar, se pide la nulidad de la modificación de las normas subsidiarias de Getxo definitivamente aprobadas el 14 de diciembre de 1992, del Diputado Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia; con carácter subsidiario respecto a la anterior petición, que se declare que la modificación de las normas subsidiarias no puede interpretarse con arreglo al convenio urbanístico y suscrito por el Ayuntamiento y la Comunidad.

- se interesa asimismo la nulidad de las licencias de edificación concedidas en el mes de febrero de 1996 por el Ayuntamiento de Getxo, para que se incoen expedientes pertinentes de regularización urbanística de las edificaciones ilegales levantadas.

- Finalmente, además de la condena en costas al Ayuntamiento, se pide que se declare la obligación del Ayuntamiento de proceder a la iniciación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El ejercicio abusivo de derechos por parte de los ciudadanos frente a la administración pública
    • España
    • La interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico público: especial referencia al abuso del derecho
    • 2 Abril 2008
    ...E. «El reconocimiento al denunciante...», op. cit., nota a pie de página n.° 79. [48] Expresiva de esta situación es la STSJ del País Vasco de 17 de enero de 2005 (R. 129) donde, frente a los recurrentes que ejercitan la acción pública, la Comunidad codemandada pasa a razonar sobre lo que s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR