STSJ Andalucía , 22 de Julio de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:11135
Número de Recurso383/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 383/1997 SENTENCIA NÚM. 895 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 383/1997 seguido a instancia de Don Rafael , que comparece representado y defendido por el Letrado Sr. Molina Caballero, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HUETOR SANTILLAN, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Diputación Provincial de Granada. La cuantía del recurso es de 807,5 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Huetor Santillan, de fecha 22 de enero de 1997, que estimando en parte el recurso de reposición formulado por el recurrente frente a la liquidación girada por Impuesto Municipal sobre Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de fecha 12 de julio de 1996, acordó se girase otra nueva, ajustada a las tarifas y cutas tributarias vigentes en el año 1992; y de la liquidación girada en fecha 21 de noviembre de 1996, por el mismo concepto e importe de 134.356 pesetas, con motivo de la expropiación de 841 metros cuadrados de terreno de su propiedad, realizada por la Consejeria de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucia, para la ejecución de la Autovia A-92, tramo Puerto de la Mora - Intersección con la N-323.

La base argumental del recurso, según se deduce del contenido de la demanda, radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, porque, habiéndose formalizado el dia 15 de mayo de 1990 el documento de adquisición por mutuo acuerdo del terreno expropiado por la Administración Autonómica e identificandose esa fecha con la de su efectiva transmisión, que a su vez lo es de devengo del impuesto, cuando el Ayuntamiento giró la liquidación correspondiente había prescrito su derecho, por transcurso de un plazo superior a cinco años.

En el escrito de conclusiones se añade que, en todo caso, el precio obtenido por la expropiación está exento del pago del impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Con caracter previo, debemos señalar que el alegato impugnatorio que se incorpora al escrito de conclusiones no debería ser analizado, pues como ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 15 de enero de 1994) << debe dejarse sentado que en la sentencia de instancia, al basarse la decisión en ella...

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