STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1595
Número de Recurso7399/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0007399/1999 RECURRENTE: Fidel , Carlos Alberto y Emilio ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 147/2001 Iltmos. Sres; D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, veintiseis de febrero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007399/1999 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fidel , domiciliado en Lorenzana- Mondoñedo (Lugo), Carlos Alberto , domiciliado en Villalba (Lugo) y Emilio , domiciliado en RONDA000 NUM000 (Lugo), representados por D/ña. ANA GONZÁLEZ MORO MENDEZ, y dirigidos por el Letrado D/ña. EDUARDO DE LA PAZ FERNÁNDEZ, contra Acuerdos de 4 -12 -98 desestimatorio de Rec. 27/698,700 y 699/98 contra actos de retención a cuenta del Impuesto Renta Personas Físicas realizado por Direc. Gral de Costes de Personal y Pensiones Públicas desde enero de 1997.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 20 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El aquí recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra los actos de retención a cuenta del IRPF realizados a partir de enero de 1994 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en el importe de la pensión por inutilidad o incapacidad permanente que a aquélla se le había reconocido con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.

    Pues bien, la resolución recurrida, tras considerar que en el expediente administrativo existía comunicación de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dirigida al recurrente, a fin de que facilitase los datos para hacer efectivas las devoluciones de retenciones correspondientes al periodo 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996, para así dar cumplimiento a lo resuelto por la sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1996 (recurso 7768/95), limitó el objeto de la reclamación a las retenciones practicadas desde el 1 de enero de 1997, rechazando, por las consideraciones que contiene la resolución recurrida, la pretensión de exención y consiguiente devolución de las retenciones a cuenta practicadas desde la indicada fecha que interesara el recurrente.

    En la misma línea seguida por el TEAR, nuestro análisis debe limitarse a la misma cuestión, y ello por efecto de la santidad de la cosa juzgada.

  2. Sobre la cuestión planteada, procede transcribir los razonamientos jurídicos contenidos en distintas sentencias de la Sala que se pronunciaron sobre el particular. Se dijo entonces:

    "Entrando en el fondo del debate procesal, para su tratamiento, es preciso distinguir entre los actos de retención correspondiente al ejercicio 1996 y los posteriormente realizados bajo la normativa representada por la Ley 13/96, cuyo art. 14 dio nueva redacción al art. 9.1. c) de la Ley 18/91.

    Hacemos esta precisión por cuanto la demandante pretende en la demanda que se declare que la pensión que percibe "quede exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta desde 1 de enero de 1994 en adelante", con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

    Pues bien, con relación al primer extremo (retenciones del ejercicio 1996), sostiene la Abogacía del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, que el efecto predicable de aquella sentencia del T. C., que suponía la expulsión del ordenamiento jurídico del art. 9.1. c, no era otro que el de la aplicación de la norma general contenida en el art. 9.1. c) en la redacción dada por la referida Ley 21/93, al considerar exentas las pretensiones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, aduce que la parte demandante no acreditara que fuera perceptor de pensión por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, esto es, que fuera perceptor de una pensión exenta, por lo que en esas condiciones no podía prosperar el recurso.

    Por el contrario, la demandante, haciendo cita de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, aduce que al no...

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