STSJ Asturias , 13 de Julio de 2004

PonenteALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ
ECLIES:TSJAS:2004:3715
Número de Recurso1739/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00808/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1739/01 RECURRENTE : TOSCAF S.A. PROCURADOR : DOÑA ANA FELGUEROSO VAZQUEZ RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 808/04 - R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo, a trece de Julio de dos mil cuatro.

La sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por el Presidente y los Magistrados antes expresados, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1739/01 y seguida por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución dictada el 6 de abril de 2001 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se inadmite reclamación interpuesta contra acuerdo dictado por el que se deniega devolución correspondiente a Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Toscaf S.A., representada por la Sra. Felgueroso Vázquez y defendida por D. Ceferino Méndez Buelga; como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de mayo de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Sra. Felgueroso Vázquez, actuando en nombre y representación de Toscaf S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 6 de abril de 2001 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se inadmite reclamación interpuesta contra acuerdo dictado por el que se deniega devolución correspondiente a Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, quedando registrado dicho recurso con el número 1739/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la anulación de la resolución recurrida, condenando a la demandada al pago de la devolución solicitada.

TERCERO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y los fundamentos de derecho en él expresado, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el escrito de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por providencia de 5 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 7 de julio de 2004 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez, actuando en nombre y representación de Toscaf S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 6 de abril de 2001 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se inadmite reclamación interpuesta contra acuerdo dictado por el que se deniega devolución correspondiente a Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000; recurso del que se dio traslado a la administración demandada, que contestó en tiempo y forma oponiéndose.

SEGUNDO

Como principal argumento en contra de la resolución recurrida, se esgrime por la recurrente la inexistencia del autoconsumo declarado por la administración Tributaria, entendiendo que, más bien, nos encontramos en presencia de prestaciones accesorias de otra principal, sin que deba considerársela como consumidor final a efectos del IVA. Para la correcta resolución de esta cuestión debe partirse de los hechos admitidos por ambas partes, consistentes en la existencia entre la entidad actora y terceros, clientes consumidores de sus productos, de determinados contratos, que se enmarcan en una política de apertura de mercado y fidelización de aquéllos, en los que, junto con el suministro de café, se comprometía por la actora la entrega de determinados bienes vinculados con el consumo de café, como pueden ser cafeteras o molinos de café, pactándose un precio por kilo de café así como una cantidad del mismo a adquirir o la subsistencia del contrato de suministro durante un plazo de tiempo determinado sin que se hiciese en estos supuestos referencia a la necesidad de alcanzar determinado consumo, de tal modo que alcanzado aquel consumo o transcurrido el plazo de tiempo convenido los bienes suministrados quedaban definitivamente en poder de los clientes, con independencia de que la relación de suministro de café se prolongase o no en el tiempo.

Es en relación con la entrega de tales bienes con las que se produce la polémica, ya que la actora entiende que el sobreprecio con el que sujetaba el suministro de café, unido al deber de consumir determinada cantidad de café, amparaba la consideración de la transmisión de tales bienes como onerosa, impidiendo la calificación del contrato celebrado como de comodato, así como la consideración del mismo como negocio jurídico lucrativo.

Frente a esta postura se alza la recurrida, afirmando la existencia de autoconsumo con base en el propio tenor del contrato celebrado entre la actora y los terceros, en los que se denomina al mismo como comodato, negando que conste acreditada la existencia de un sobreprecio, la existencia de especial relación entre las mismas y, por ende, el carácter de accesoria de una respecto de la otra.

Planteada así la controversia, su resolución exige partir de que el art. 4 de la Ley del IVA , que señala que están sujetas al mismo "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas... por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional", así como del Art. 9 de la citada norma , que señala que "Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso, las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: el autoconsumo de bienes... se considerará autoconsumo la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial... del sujeto pasivo", al efecto de determinar si el suministro de bienes pactado ha de ser considerado como un supuesto de autoconsumo externo o si, por el contrario, procede enmarcarlo en otro ámbito.

TERCERO

Teniendo presente estas consideraciones de tipo fáctico y legal, se debe examinar las alegaciones formuladas por la demandante, dando comienzo por la afirmación de la existencia de un sobreprecio y del alcance del mismo.

Cabe recordar que, conforme al Art. 114 LGT "... quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", lo cual implica que en el presente caso a la actora incumbía acreditar la existencia del alegado sobreprecio, así como de la relación del mismo con el suministro de máquinas para el café. Ello es así, en la doble vertiente expuesta en tanto en cuanto el aducido sobreprecio constituye la base de la argumentación de la actora, lo cual exige la acreditación del mismo para el sostenimiento de...

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