STSJ Castilla y León 1239/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:4328
Número de Recurso2654/2002
Número de Resolución1239/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.239

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.En Valladolid, a veinte de junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veintiséis de noviembre de dos mil uno, referida a la reclamación núm. 37/00858/00, relativa a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y nueve.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Rogelio , defendido por el Letrado don Luis Santiago Robles Alba y representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare contraria a Derecho la Resolución impugnada, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acto administrativo originario desestimatorio de la solicitud de rectificación de la declaración-autoliquidación del IRPF de 1. 999 y, en consecuencia, la anule, declarando que las cantidades que percibe el recurrente por el contrato de prejubilación suscrito con Telefónica deben considerarse rentas de carácter irregular a efectos del IRPF, admitiendo por ello el error al presentar la declaración-autoliquidación del IRPF de 1.999 y declare el derecho a la devolución de ingresos indebidos por 2.427'00 euros, más intereses de demora y todo lo demás que proceda y resulte del expediente, con expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legalmente previstos, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veintiséis de noviembre de dos mil uno, referida a la reclamación núm. 37/00858/00, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y nueve.

    Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Telefónica, S.A., han de recibir el tratamiento de rentas irregulares, por estar generadas en un número de años que han de ser los años trabajados en la empresa, citando en apoyo de sus alegaciones diversa doctrina. A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1.998 , de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la reducción del 30 por 100, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

  2. En relación con la cuestión sometida al conocimiento de la Sala en este proceso, ha de precisarseque, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , «como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo». Dicho precepto recoge dos supuestos de aplicación de la reducción del 30 por 100: 1º) que se trate de...

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