STSJ Asturias , 16 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2004:5887
Número de Recurso206/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01277/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 206/2 000 RECURRENTE : FEDERACIÓN DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PROCURADOR : MARTA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ RECURRIDO : TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOG ADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1277/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P . O . 206/2000, interpuesto por l a Procurador a D ª . Marta María García Sánchez , en nombre y representación de la entidad FEDERACION DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURI AS , contra la reclamación de igual naturaleza an te el mismo interpuesta contra A cuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Delegació n de Oviedo de la AEAT, de fecha 16 de febrero de 1998, que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad número 61856384, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el concepto tributario de las Retenciones a Cuenta del impuesto no practicadas durante los ejercicios 1992 a 1994 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 8 de marzo de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que revocando la Resolución recurrida del TEAR de Asturias, anule igualmente el acuerdo del Inspector Jefe confirmatorio del Acta y el Acta misma de la que aquél trae causa; por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; y condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mis mandantes por su mala fe o temeridad.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre pasado , en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación judicial la resolución de fecha 26 de noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo interpuesta contra acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la AEAT, de fecha 16 de febrero de 1998, que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad número 61856384, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el concepto tributario de las Retenciones a Cuenta del impuesto no practicadas durante los ejercicios 1992 a 1994, ambos inclusive, resultando una deuda de 19.615.166 pesetas, en la cual se incluye una sanción tributaria de 7.168.728 pesetas por infracción tributaria grave, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria la no procedencia del ingreso de las retenciones no practicadas por ser esta una obligación del CEISPA al ser este quien remunera individualmente a los profesionales; la improcedente elevación al íntegro aplicada al supuesto controvertido; y la ausencia de infracción y sanción administrativa por tratarse de una discrepancia razonable en la interpretación de las normas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión a resolver en relación a los obligados a retener, el artículo 98.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone que "las personas jurídicas o entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro". Disposición legal que de igual manera se encuentra reproducida en el artículo 41 del Reglamento de 30 de diciembre , por lo que siendo la recurrente la que satisfizo los rendimientos a los integrantes del Grupo de Socorro como contraprestación de los servicios efectuados por los mismos a favor del CEISPA, es evidente su obligación de efectuar la...

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