STSJ Asturias , 26 de Julio de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:2481
Número de Recurso1635/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01269/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO RECURSO: PO 1.635/00 RECURRENTE: MASRIVELL, SA. PROCURADOR: SR ALVAREZ FDEZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 1269/05 Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Luis Querol Carceller Magistrados:

  2. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a veintiséis de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.634/2000, interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de la entidad MASRIVELL, S.A., bajo la dirección del Letrado D. Pedro González Esteban contra Resolución del TEARA de fecha 28 de julio de 2000 por la que se desestiman las reclamaciones formuladas por el recurrente, contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número 70125511, incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20-11-01, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso se anulen y dejen sin efecto, tanto la resolución del TEARA de Asturias que se recurre, cuanto el acuerdo del Inspector Regional que por ella se confirma, por los que se modifica la base imponible a efectos del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 28 de junio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos de la Oficina Técnica de Inspección de de mayo y 6 de julio de 1999 por los que se aprobaba la propuesta de liquidación del actuario y se le imponía una sanción por infracción tributaria grave como consecuencia del acta levantada en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996 a la entidad recurrente, sometida al régimen de transferencia fiscal, incrementando la base imponible en 18.785.568 ptas. por gastos y cuotas de arrendamiento financiero no deducibles, interesando se dicte sentencia con el fin de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas por las que se modifica la base imponible del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996, declarada por la actora e imputada a sus socios. Si tampoco se administrase ese pedimento, que se tomen en cuenta, a efectos de calcular la amortización del inmueble número 25 de la C/ Argüelles, los valores de suelo y edificio que constan en el contrato financiero. Y en todo caso, que se anule y deje sin efecto la sanción que se le impone, porque los hechos objeto de resolución y acuerdos recurridos, no son constitutivos de infracción tributaria alguna.

SEGUNDO

Se argumenta en contra de la modificación de la base imponible del impuesto declarado por la entidad recurrente, si son activables y por lo tanto amortizables determinados gastos contabilizados y deducidos como gastos corrientes y si son deducibles fiscalmente las cuotas de arrendamiento financiero pagadas y correspondientes a la recuperación del bien, y, en su caso, se determine el valor del suelo y del edificio que debe de usarse para este fin. A) La recurrente entiende como gastos corrientes y por ello deducibles del impuesto realizado en el inmueble sobre el que recae el arrendamiento financiero, los relativos al proyecto básico de ejecución, los de dirección de reacondicionamiento de oficinas, gastos de notario, Impuesto de Plusvalía e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y que la Administración Tributaria entiende que se trata de gastos capitalizables que se integran en el precio de adquisición. Se trata, en definitiva, de gastos que se derivan de la constitución del propio arrendamiento financiero que se prolonga en el tiempo hasta su extinción por renuncia o por ejercitar el derecho de opción de compra que lo acompaña mediante el pago del precio residual fijado en el propio contrato y...

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