STSJ Castilla y León , 7 de Marzo de 2000

PonenteMARIA LOURDES FERNANDEZ ARNAIZ
ECLIES:TSJCL:2000:1126
Número de Recurso739/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Delegación Territorial de Burgos de 9 de abril de 1996, sobre Impuesto de Sucesiones SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a siete de Marzo de dos mil. En el recurso número 739/98, interpuesto por Dª Francisca representada y defendida por el Letrado D. Pedro Fernández Sanchidrián, contra la desestimación presunta del TEAR de Castilla y León, de la reclamación de 26-4-96 interpuesta contra resolución del Servicio Territorial de Hacienda, Junta de Burgos, de fecha 9 de abril de 1996, acerca del Impuesto sobre Sucesiones habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta, D. Mariano Nieto Echevarría en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de abril de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de octubre de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 1º Anulando el acta de Inspección de Tributos de la Comunidad de Castilla y León de 9 de Abril de 1.996.

  1. Declarando en consecuencia la cuota de 417.464 Ptas. sin imposición de sanción ni intereses de demora, como la obligación de ingreso de la recurrente.

  2. Declarando en consecuencia con lo anterior la obligación de devolución de 404.939 Ptas. a la recurrente, ya que la misma abonó en su momento 822.403 ptas. tal y como obra en el Expediente Administrativo".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 6 de octubre de 1998, manifestando su intención de abstenerse de intervenir en el presente pleito por entender como Administración demandada a la Junta de Castilla y León.

TERCERO

Seguidamente se dió traslado de la demanda por término legal a la representación de la Junta de Castilla y León quien contestó mediante escrito de 4 de diciembre de 1998 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta.

CUARTO

No habiéndose interesado el recibimiento del juicio a prueba se dió traslado para conclusiones, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 18 de febrero de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de la reclamación, de 26 de abril de 1996, interpuesta contra resolución del Servicio Territorial de Hacienda, Junta de Burgos, de fecha 9 de abril de 1996, acerca del Impuesto sobre sucesiones.

A efectos de dictar la presente resolución, es preciso referirse de forma somera a algunos datos que resultan del expediente administrativo y de los autos.

El 14-8-89 fallece Dª Elvira , siendo viuda y careciendo de descendientes, otorgó testamento el 21-8-79 instituyendo como heredera universal a la recurrente; ésta, el 14-2-90 se presenta en la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro, con el fin de liquidar la herencia con el siguiente detalle: Bienes rústicos y urbanos, con un valor comprobado de 15.199.495 ptas. y 3% de ajuar lo que supone 455.985 ptas.

El 28-5-92 se le comunica que la cuota a ingresar al Tesoro resultante de la Base Imponible ascendía a 3.075.397 ptas. no conforme con ella la actora, interpone recurso de reposición, estimándose parcialmente por Resolución de 13-6-94, modificándose el valor asignado y correspondiendo una nueva cuota tributaria de 2.986.594 ptas. El 18-7-94 efectúa el ingreso de dicha cuota mediante transferencia bancaria a favor de la Oficina Liquidadora de Impuestos de Miranda de Ebro.

A mediados de Febrero de 1996, mediante carta certificada, la Delegación Territorial Servicio de Hacienda de Burgos emplaza a la recurrente para que comparezca el 4-3-96 y aporte una serie de documentos, consistentes en certificaciones de dos entidades bancarias que son enviadas a través de carta certificada de 8-3-96.

De esta actuación inspectora se deduce que se han omitido saldos bancarios que constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, tras lo cual el 9 de abril de 1996 se notifica a la recurrente el Acta de Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en lo que se califican los hechos anteriormente descritos, como constitutivos de una infracción tributaria grave del art. 79 de la Ley General Tributaria, en su nueva redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, proponiendo una liquidación que ascendía a 822.403 ptas. de deuda tributaria (417.464 ptas. de cuota; 229.605 de intereses de demora y 175.334 ptas. de sanción), mostrando la recurrente su conformidad con la cuota resultante - 417.464 ptas. - pero no así con los intereses de demora ni con la sanción, por lo que interpuso la correspondiente reclamación económico- administrativa, no habiendo obtenido respuesta alguna.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso jurisdiccional se centra esencialmente en determinar la procedencia de la imposición de la sanción por infracción tributaria grave como consecuencia de los hechos constatados por la Inspección de Tributos en concepto del Impuesto sobre Sucesiones.

Alega la recurrente en primer lugar que su conducta en ningún caso constituye una infracción susceptible de sanción administrativa alguna al no existir ánimo de ocultación. Alegación esta que no puede ser aceptada, primero porque la Ley 29/1987 en el apartado 1 del artículo 3 enumera entre los supuestos de hecho que constituyen el hecho imponible de este Impuesto "a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio"... y segundo porque no se puede olvidar que las infracciones tributarias se cometen a título de simple negligencia art. 77-1 in fine de la L.G.T. siendo disculpables cuando se funden en una duda razonable de la interpretación de la norma, circunstancia que no concurre en el presente caso en el que la recurrente ha omitido en el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones unos saldos bancarios (-BBV Nº CTA. NUM000 a nombre de la causante y otro y con un saldo de 859.798 ptas. correspondiendo a la causante 429.899 ptas. - CAJA BURGOS Nº CTAS. NUM001 y NUM002 a nombre de la causante y otro y con...

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