STSJ Murcia , 21 de Marzo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:753
Número de Recurso19/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº 19/98 SENTENCIA nº 177/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 177/01 En Murcia a veintiuno de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 19/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 500.000 ptas., y referido a: Sanción tributaria.

Parte demandante: Cadena Comercial Burma-Bianco SL representada y dirigido por la Abogada Doña Ana Martínez Conesa.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997, que desestimaba la reclamación nº 30/134/97, planteada por la recurrente contra acuerdo dictado por el Delegado Especial de la AEAT en Murcia, por el que se le impone una sanción de 500.000 ptas como consecuencia de la comisión de infracción tributaria simple.

Pretensión deducida en la demanda:Se estime la demanda íntegramente, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de enero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Inspección tributaria, al objeto de iniciar la comprobación de la situación tributaria de la Sociedad recurrente, le comunicó que el 1 de abril de 1996 tendría lugar la primera visita en las oficina de dicha Inspección, a cuyo efecto le indicaba que debía comparecer con los datos pertinentes que se decían en el escrito. La recurrente presenta reclamación económico administrativa con fecha 1 de abril de 1996 contra la citación para comprobación, entendiendo que era improcedente y que las comunicaciones de inicio de inspección tributaria eran actos de trámite que incidían en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares, siendo en consecuencia susceptible de reclamación económico administrativa.

Solicitaba la suspensión del acto impugnado en tanto se tramitaba el procedimiento al amparo del art. 111.2 de la Ley 30/92 pues en otro caso se podrían producir perjuicios de imposible o difícil reparación, además de fundamentar el recurso en el art. 62.1 de la indicada Ley. Con la misma fecha presenta escrito ante la Inspección Tributaria, comunicando la interposición de la reclamación económico administrativa referenciada, añadiendo que entendía suspendida con carácter preventivo la ejecución del acto en tanto el tribunal no resolviese al respecto sobre la suspensión solicitada, y ello a los efectos de atender la comunicación de la Inspección. La petición de suspensión fue denegada por el TEARM mediante resolución de fecha 29 de abril de 1996, Reclamación R 30/943/96, y ello por no apreciar que el inicio de las actuaciones inspectoras pudieran producir un perjuicio irreparable a la recurrente, sin perjuicio de las alegaciones procedentes una vez cuantificada la deuda a la conclusión de dichas actuaciones inspectoras.

No consta que dicha resolución fuese impugnada en vía jurisdiccional.

El 19 julio 1996 se le vuelve a citar, advirtiéndole que la falta de personación a la citación efectuada podía ser constitutiva de infracción simple. En escrito presentado el 25 de julio de 1997 la recurrente vuelve a comunicar su intención de no comparecer a la citación hasta tanto se resolviese la reclamación planteada.

El 20 de septiembre de 1996 se produce una nueva citación para el día 23 de septiembre siguiente, advirtiendo de que no ser atendido esa actitud podría ser considerada...

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