STSJ Cataluña 683/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8982
Número de Recurso1085/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución683/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1085/2004

Partes: ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 683

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1085/2004, interpuesto por ALUMINIS I SERRALLERIA DERI,

S.L., representada por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico D. Ildefonso Lago Pérez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 17/00557/2002, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Olot de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, de un importe total reducido de 19.214,86 €, equivalente al 75% de la cuota repercutida dejada de ingresar por el concepto de IVA, períodos del primer, segundo y tercer trimestre de 1998, con una reducción del 30% por conformidad (liquidación con clave núm. A1712102150000770).

SEGUNDO

La parte recurrente alega en la demanda articulada en la presente litis que el TEARC no ha aplicado la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuya Disposición Transitoria Cuarta prevé, en su apartado 1, que "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado", y tampoco ha ofrecido un trámite de audiencia.

En el presente caso, la resolución impugnada del TEARC fue dictada en fecha de 13 de mayo de 2004. La Disposición Final Undécima de la Ley 58/2003 prevé la entrada en vigor de dicha Ley el 1 de julio de 2004, exceptuando únicamente el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, que entraba en vigor al día siguiente de la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado, apartado en el que se establece que los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del art. 34 de la Ley 1/1998 y en el art. 36 del Real Decreto 1930/1998. En consecuencia, cuando fue dictado el acto impugnado en fecha de 13 de mayo de 2004, -con la excepción ya señalada- aún no había entrado en vigor la Ley 58/2003, por lo que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de su Disposición Transitoria Cuarta, de modo que decae el motivo de recurso, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado, dado que la notificación de la resolución del TEARC se produjo con posterioridad a la vigencia de la LGT/2003.

TERCERO

Mediante providencia de 8 de mayo de 2008 el Tribunal sometió a la consideración de las partes la posible causa de anulación del acto impugnado y de la sanción a que se refiere para ser sustituida por los recargos previstos en el art. 61.3 LGT/1963, con aplicación retroactiva de lo dispuesto en el art. 27.5 LGT/2003, al haberse regularizado espontáneamente la deuda.

La aplicación del artículo 61.3 LGT ya fue alegada por el interesado en la vía económico administrativa y considerada por el TEARC, rechazándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque si bien las cuotas omitidas en los tres primeros trimestres del año fueron incluidas en la declaración del cuarto trimestre e ingresadas, se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de eludir la imposición de los recargos y la interrupción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, por lo que entendiendo el TEARC que la mercantil recurrente realizó la conducta descrita en el tipo del art. 79.a), que tipifica como infracción grave el "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley " y que, por el contrario, no se produjo la regularización con arreglo al art. 61 LGT, que excluye la sanción, en la medida en que fue precisa la actuación de comprobación de los órganos de gestión de los tributos para determinar las cuotas que se corresponden a cada período trimestral, confirma la sanción impuesta por la Oficina gestora.

La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra Sentencia núm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad...

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