STSJ Cantabria , 4 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:830
Número de Recurso258/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Luis Domínguez Garrido Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a cuatro de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 258/00, interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS ARCE, representada por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don Jesús Varela Torrecilla, contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado por la Procuradora Doña Carmen Simon-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Don Carlos Soto Mirones y, como codemandada la entidad mercantil "TECNOLOGIA DEL CEMENTO Y MORTERO,S.L." representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Don Roberto Bedoya Arroyo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Illma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao.

ANTECEDENTES
Primero

El recurso se interpuso el día 24 de Marzo de 2000, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Pielagos de 17 de Diciembre de 1.999 y de la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento de fecha 30 de Septiembre de 1.999, por la que se conceden respectivamente licencia de obras y licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para la autorización solicitada por "Tecnología del Cemento y Mortero, S.L." para la instalación de una fabrica de morteros secos en la finca catastral 49-79-003, finca la Pajosa en Puente Arce.

Segundo

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala dicte sentencia por la que se declaren nulos tales acuerdos .

Tercero

En sus contestaciones a la demanda la Administración y la codemandada solicitaron de la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos.

Quinto

Señalada fecha para la vista, se celebró el día 29 de Marzo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra las resoluciones del Ayuntamiento de Pielagos, de 17 de Diciembre de 1.999 y de la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento, de fecha 30 de Septiembre de 1.999, por la que se conceden respectivamente licencia de obras y licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para la autorización solicitada por "Tecnología del Cemento y Mortero, S.L." para la instalación de una fabrica de morteros secos en la finca catastral 49-79-003, finca "la Pajosa", en Puente Arce.

SEGUNDO

Diversas son las argumentaciones que las partes plantean a debate de esta Sala, no obstante, solo dos de las sometidas a examen, resultan cuestiones esenciales para la resolución del recurso, pues, admitidas excluyen otras, siendo las mismas, en cuanto a la licencia de actividad la alegación de infracción del Art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961, que determina que en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas e insalubres solo podrán emplazarse como regla general a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo mas próximo de población agrupada y solamente en casos excepcionales o muy especiales,(Arts. 15 y 20 del Reglamento) podrá autorizarse un emplazamiento distinto al especificado para las actividades mencionadas, extremo este no concurrente a su entender, pues, se encuentran en el mencionado enclave diversos núcleos de población,, y de otro orden, pero, sin embargo, entrelazado, respecto a la licencia de obras, la vulneración al concederla de las Ordenanzas Municipales que regulan el Plan de Ordenación Urbana de Pielagos, en concreto en su Punto VI.4.4 respecto a la contaminación atmosférica que establece para las industrias fabriles peligrosas, insalubres o nocivas la prohibición, como regla general, de su emplazamiento a una distancia inferior a 2000 metros a contar de núcleo mas próximo de población agrupada.

Pues, bien, todo ello se reconduce a tratar, mediante la interpretación de la legislación aplicable llevada a cabo por la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, de dilucidar y dar contestación a la disquisitiva formulada por las demandadas sobre que la regla preventiva de la distancia mínima de 2000 metros, tiene carácter de generalidad y por tanto susceptible de excepción,

TERCERO

Como hemos visto, el art. 4 antecitado y concordantes del Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, aprobatorio del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, establece la distancia a núcleo urbano de 2000 metros, para las industrias fabriles y, debe señalarse que el indicado precepto declara que "...estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada".

CUARTO

De una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que...

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