STSJ Galicia , 22 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:10213
Número de Recurso7762/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007762 /1997 RECURRENTE: PASEK ESPAÑA, S. A. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1034/ 2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veintidós de diciembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007762 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PASEK ESPAÑA, S. A., domiciliado en Salinas- Castrillón (Oviedo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. ALVARO MARTINEZ GARCIA, contra Resolución de 9 -5 -96 que autoriza las instalaciones electromecánicas y se aprueba el proyecto de ejecución y se reconoce la condición de instalación de acogida al régimen especial del parque eólico A Capelada; Expte nº 71 /1994..

Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 12 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La entidad demandante, Pasek España, S. A., impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de mayo de 1996 dictada por el Director Xeral de Industria de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, por la que se autorizaban, en favor de la entidad Endesa, las instalaciones electromecánicas, se declaraba la utilidad pública, aprobaba el proyecto de ejecución y se reconocía la condición de instalación de acogida al régimen especial, del parque eólico denominado A Capelada (expediente 71 /94), así como contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra dicha resolución.

    El Letrado de la Xunta de Galicia aduce la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, pues el recurso ordinario se presentara el 3 de septiembre de 1996, y siendo así que debió considerarse desestimado al transcurrir tres meses sin haber sido dictada resolución expresa, esto es, el día 3 de diciembre de 1996, a partir de cuya fecha comenzaba a transcurrir el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, se concluía con el carácter extemporáneo del recurso pues éste se formulara el día 21 de marzo de 1997, extemporaneidad que es preciso desestimar pues el recurso contencioso-administrativo está formulado dentro del plazo a que se refiere el art. 58.2 de la LJCA en relación con los arts. 43, 44 y 117 de la Ley 30 /92 .

  2. - La entidad demandante, titular de dos concesiones mineras otorgadas sobre terreno contiguo y en parte coincidente con el emplazamiento del citado parque eólico, plantea con carácter principal la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, fundamentándola en los siguientes motivos:

    1. vulneración de las prescripciones contenidas en los arta. 31, 34, 58.1 y 84 y siguientes de la Ley 30 /92 , pues se omitiera un tramite esencial del procedimiento, ya que a la demandante, por su condición de interesada en el expediente de referencia, en cuanto aquella instalación conllevaba una clara inutilización del yacimiento cuya explotación le había sido concedida, debieron notificársele, lo que no se hizo, todas las resoluciones y actos dictados a fin de poder efectuar toda clase de alegaciones, lo que hacia nula la resolución recurrida, y aunque la omisión del trámite de audiencia se hubiera subsanado, era de significar que en la resolución de primer grado se decía que no se presentara ninguna alegación al expediente, siendo así que la demandante formulara alegaciones, por lo que no se podía admitir que tal defecto de tramitación se hubiera subsanado.

    2. incompetencia del Director Xeral de Industria de la citada Consellería para el dictado de la resolución impugnada como resultaba dé lo prevenido en el Decreto 205 /95, de 6 de julio , de aprovechamiento dé energía eólica, que atribuía tal competencia al Conselleiro, y, además, sin cumplir la formalidad de incluir en el proyecto una relación individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación, pues no se había hecho referencia a las concesiones mineras de la demandante. "

    3. bajo la rúbrica "compatibilidad del parque eólico con la...

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