STSJ País Vasco , 15 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:3398
Número de Recurso332/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 332/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 642/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a quince de junio de Dos mil uno. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro Y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia dictada el ocho de Junio de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 962/99, siendo ambas partes igualmente apeladas y comparecientes en la presente apelación.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el ocho de Junio de dos mil sentencia estimatoria el recurso contencioso-administrativo número 962/99 promovido por D. Alejandro , siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Alejandro y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13.06.01, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación, salvo el plazo de transcripción de la sentencia, dado el número de asuntos acumulados en esta Sala.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretenden el Servicio Vasco de Salud y D. Alejandro con la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia número 142/2000, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vitoria en el recurso contencioso- administrativo nº 962/99.

La administración demandada (Servicio Vasco de Salud-Osakidetza) sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que se la ha causado indefensión al haberse introducido en el debate una cuestión nueva, como es el hipotiroidismo de Dª María Dolores , sin concedérsele oportunidad alguna para su refutación.

  2. Que la sentencia de instancia muestra un error en la apreciación de la prueba al no existir base fáctica alguna para apreciar toxicidad en las dosis aplicadas a Dª María Dolores .

SEGUNDO

D. Alejandro suplica la desestimación de la alzada procesal planteada por la administración y la estimación a su vez del recurso de apelación por ella planteado contra la sentencia impugnada con base en la defectuosa cuantificación de la pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individualizada, al no valorar correctamente las secuelas padecidas por Dª María Dolores .

TERCERO

Comenzando por el análisis del recurso de apelación formulado por el Servicio Vasco de Salud, y en concreto por la pretendida alegación de indefensión al haberse introducido en el debate una cuestión nueva, como es el hipotiroidismo de Dª María Dolores , sin concedérsele oportunidad alguna para su refutación, la misma debe ser rechazada.

En primer lugar, tanto la pericial psiquiátrica como la pericial cardiológica fueron practicadas instancias de la parte demandada. Al acto de ratificación del informe pericial psiquiátrico asistió a la representación procesal de la administración demandada interesando la práctica de las aclaraciones que tuvo por convenientes sin realizar mayores consideraciones. En segundo lugar, la administración demandada, y una vez que se le concedió traslado de aquella pericial psiquiátrica, que a la postre se practicó como diligencia para mejor proveer, realizó la consideración que tuvo por conveniente tendente a poner de manifiesto la existencia de indefensión, vicio no asumido por el juzgado de instancia. En tercer lugar, y denegada la práctica de prueba a la administración demandada en este recurso de apelación, la administración demandada no ha planteado recurso de súplica contra la misma y por último, se trata de un dato que era conocido por la administración demandada al reconocer, en sus aclaraciones, que Dª María Dolores era...

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